REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, ONCE (11) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014)
AÑOS: 203° Y 155°
COMPETENCIA CIVIL.
Tal y como esta ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de: NULIDAD DE VENTA, que le sigue el ciudadano: CARLOS ENRIQUE RIOS PÉREZ, contra los ciudadanos: VERONICA PASTORA GARCIA HERNÁNDEZ y CESAR NAPOLEON GARCÍA HERNÁNDEZ, se ordena en el presente Cuaderno de Medidas proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora.
La parte actora, solicitó se decrete Medidas Preventiva DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (1) inmueble constituido por un terreno y la vivienda familiar construida sobre ésta, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS ((216 MTS2), ubicada en la Calle Ricaute, Casa S/N en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Casa y terreno que es o fue del ciudadano: Manuel Antonio Auyadermont; SUR: Casa del ciudadano José Miguel del Valle; ESTE: Casa y terreno de la ciudadana Aurora Lanz y OESTE: Su frente, Calle Ricaurte, el cual quedó debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 2013, del Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el número 300.6.4.1.1754 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada medida, previas las consideraciones siguientes:
Ahora bienel Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Igualmente en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
En relación al documento presentado como para el pronunciamiento de la medida este Tribunal sin entrar a dilucidar el fondo debatido, observa que en el mismo consta compra venta de: CARMEN HERNÀNDEZ DE GARCÍA a la codemandada: VERÓNOCA PASTORA GARCIA HERNÁNDEZ, de fecha 10 / 01 / 1.995, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1.995; así mismo, consta compra venta de la codemandada: VERONICA PASTORA GARCÍA HERNÁNDEZ, al ciudadano: CESAR NAPOELON GARCÍA HERNÁNDEZ de fecha 08 de abril del 2.013, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nº 2013.128, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.1754 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; e igualmente se evidencia que el matrimonio entre la ciudadana VERONICA PASTORA GARCÍA HERNÁNDEZ y el actor, ciudadano: CARLOS ENRIQUE RIOS PÉREZ, se efectúo en fecha 04 de diciembre del año 1.998, es decir luego de realizada la venta, así mismo se observa que el actor menciona una relación concubinaria sin embargo no consigna a los autos ninguno de los documentos establecidos en el articulo 117 de la ley de registro civil que evidenciaran la fecha de inicio y termino de dicha relación, por lo que este Tribunal considera, sin entrar a prejuzgar sobre el fondo del litigio, que no se configura el fomus bonis iuris, uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar por lo que la misma es improcedente y así se establecerá en la dispositiva de esta decisión interlocutoria.-
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal NIEGA las MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el escrito de fecha 02 / 06 / 2014, y por cuanto las mismas no cumplen con los extremos exigidos en el Artículo 585 el Código de Procedimiento Civil, ya explicados previamente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
Exp. N 43.567-14
|