REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014)
AÑOS: 203° Y 155°
COMPETENCIA CIVIL.
Tal y como esta ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que le sigue el ciudadano: CRISTOBAL ANTONIO RODRÌGUEZ RINCON, contra la ciudadana: NANCY CAROLINA RUIZ GONZÁLEZ, se ordena en el presente Cuaderno de Medidas proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora.
La parte actora, solicitó se decrete Medidas preventivas de embargo sobre los siguientes bienes:1) CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble tipo apartamento identificado con el Nº 01-03 del piso 01 del edificio “ARAGUANEY” del Conjunto Residencial “MONTALBAN”, construido sobre las parcelas de terreno 323-25, 323-29 y 323-33, ubicado en la Unidad de Desarrollo 323 de Puerto Ordaz – Municipio Caroni del Estado Bolívar. 2)CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas sobre ella construida tipo TOWN HOUSE signada con el Código Catastral Nº 07-01-01-06-324-154-20-02-01-23, la parcela distinguida con el Nº 324-23 y la vivienda distinguida con el Nº 23, la cual forma parte del Conjunto Residencial Valle Arriba, ubicada en la IV etapa de la Urbanización Villa Betania.3)CINCUENTA POR CIENTO del valor alcanzado por los enseres del hogar de uso diario que amueblan al TOWN HOUSE. Y 4)CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor real alcanzado por el vehículo descrito: Automóvil, tipo: SEDA; marca: CHEVROLET; uso: PARTICULAR; Año: 2.004, modelo: OPTRA; serial del motor: T18SED047902; placas: AE962TA; serial de carrocería: 9GAJM52374B008016; color: AZUL; capacidad: 5 pts, según consta certificado de origen del vehículo y documento de propiedad emitido por la Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito terrestre Nº 30114887 Nº de autorización 4052GG810W48 de fecha 07 de julio del 2011, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mencionadas medidas, previas las consideraciones siguientes:
Ahora bienel Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Igualmente en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Sentadas las premisas anteriores, observa el Tribunal que en el caso bajo examen, la parte actora solicita medida cautelar de embargo sobre los bienes inmuebles descritos en los puntos 1 y 2 del capitulo relativo a la medida cautelar, y que se dan por reproducidos, ahora bien en relación a esta petición, observa este Juzgador que la medida cautelar de embargo solo recae sobre bienes MUEBLES, tal como así lo establece el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al pretender que la misma recaiga sobre bienes inmuebles, resulta ilegal tal petición por ser contraria a derecho y así se establece.-
En relación al embargo preventivo de los bienes o enceres del hogar, señalados en el numeral 3ro, de la petición de la medida cautelar, observa este Tribunal que dicha petición se hace en forma genérica sin indicarse en forma especifica a que bienes se refería, y sin consignarse pruebas de su existencia. Este modo de proceder, conduce al necesario rechazo a la cautelar solicitada por no estar satisfechos los extremos legales para que el Juez de la causa pueda acordarla y así se establece.-
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal NIEGA las Medidas Preventivas de Embargos solicitadas en los puntos 1,2 y 3por cuanto las mismas no cumplen con los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya explicados previamente.-
En relación al embargo cautelar solicitado sobre el 50% del Automóvil, tipo: SEDA; marca: CHEVROLET; uso: PARTICULAR; Año: 2.004, modelo: OPTRA; serial del motor: T18SED047902; placas: AE962TA; serial de carrocería: 9GAJM52374B008016; color: AZUL; capacidad: 5 pts, propiedad del demandado de autos, según consta certificado de origen del vehículo y documento de propiedad emitido por la Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito terrestre Nº 30114887 Nº de autorización 4052GG810W48 de fecha 07 de julio del 2011, este Tribunal considera llenos los extremos de ley y en consecuencia decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el vehículo antes descrito, y se para la practica de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con facultades de designar depositario y perito conforme a la ley, y hacer uso de la fuerza publica en caso de ser necesario.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
Exp. N 43.555-14
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