REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

En el día de hoy, VEINTE de Junio de dos mil catorce, siendo las diez de la mañana, oportunidad prefijada por este Tribunal conforme al articulo este Tribunal deja constancia que conforme al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, se llevara a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio.- la cual procede a anunciarse con la forma de ley, y abierto el acto se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la parte Actora representada por el Abogado JUAN FRANCISCO HURTADO, inscrito en el IPSA bajo el nro.9.221, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: PATRICIO JOSE GONZALEZ, AIDA JOSEFINA CARABALLO, JOSEPH ANTONIO DÍAZ LOZADA Y JOSE AMADOR PEÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros.4.943.518, 6.429.400, 17.338.044 y E-81.363.117, respectivamente. Así mismo se deja constancia que se encuentran presente en este acto los ciudadanos JOSEPH ANTONIO DIAZ LOZADA Y PATRICIO JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros.17.338.044 y 4.943.518, respectivamente co-actores en este juicio. Se deja constancia que la parte demandada FRIGORIFICO ORDAZ, S.A., no compareció a la presente audiencia ni por si ni por medio de abogado alguno, así mismo se deja constancia que no compareció la representación de la Procuraduría General de la Republica.- Seguidamente el Tribunal les impone a los comparecientes del contenido del artículo in comento. En este estado el Tribunal da la palabra al representante de la parte Actora, quien expone: En nombre de mis representados reproduzco los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda, y ratifico la probatoria ofrecida en ese mismo escrito considerando que se produjo un accidente de transito en la fecha y lugar señalados en el libelo, causado por el conductor de un vehiculo propiedad de la demandada FRIOSA C.A., ya que manejaba a mas de 100 Kms x hora, cuando según información del mismo conductor iba apurado a llevar a un compañero de trabajo a las instalaciones de su patrona, razón por la cual no bajo su velocidad a quince kilómetros por hora en la intersección de vías, formadas por el paseo caroni, y la via que conecta la urbanización Colinas de Unare y el terminar de pasajeros terrestres, chocando un pequeño vehiculo donde venían cinco jóvenes que se desplazaba en sentido sur-norte, o sea, saliendo de las colinas hacia el terminal, recibiendo un impacto del camión en el lado derecho del vehículo que fue lanzado a mas de 20 mts del punto de impacto y montado fuera de la vía aledaño a un aviso comercial, en ese hecho hubo perdida total del vehículo y 4 vidas humanas, sobreviviendo mi representado Joseph Díaz, quien quedo con secuelas permanentes, tales como daños cerebrales y desfiguración de rostro del lado derecho y perdida parcial de la visión, lo que se va a tratar de determinar es la causa eficiente de la producción del accidente que considero fue el exceso de velocidad, estado de embriaguez e incumplimiento de las normas complementarias de transito terrestre de parte del conductor del vehículo propiedad de la demandada, razón por la cual, respetuosamente solicito que sea condenada la demandada al pago de Bs.500.000,00 valor moneda de hoy en día, para cada uno de mis representados, como indemnización del pretiuns doloris y daño moral. Mis mandantes Joseph Díaz y Patricio González, ratifican en este acto, todas las actuaciones en que los he representado a través de este proceso, y me reservo el derecho de promover pruebas en las condiciones y oportunidad que fije este Tribunal. En relación a la contestación de la demanda presentada por la empresa friosa, c.a, rechazo los alegatos realizados por la misma para tratar de desvirtuar los hechos y el derecho contenidos en el libelo de la demanda, dado que esos alegatos no son conforme a la realidad en que acaecieron los acontecimientos y mal podría exonerarse de responsabilidad cuando esta probado con las actuaciones administrativas de transito terrestre que constituyen una presunción iuris tantum de lo reflejado en las mismas y que demuestran la ocurrencia del accidente de transito y la conducta imprudente y violatoria de la normativa de transito terrestre desarrollada por el conductor LUIS ALBERTO ZAMBRANO CHACON, con respecto a la prescripción que alego en sun oportunidad la dsemandada, rechazo dicho alegato por cuanto no ocurrio ni ha ocurrido prescripción de la acción, dado que una de las novedosas y bondadosas reformas del código organico procesal penal, fue establecer en su normativa la posibilidad de que no corriere el lapso de prescripción de las acciones civiles hasta tanto no hubiere sentencia firme declaratoria de la extinción de la acción penal,. Que en el presente caso no ha ocurrido, razón por la cual no existe jurisprudencia patria que determine el hecho de que cuando existen muertes y lesiones en accidente de transito, que puedan general responsabilidad civil, tenga que producirse la prescripción de un año para que las victimas puedan exigir el resarcimiento de los daños sufridos. Por tal razón solicito que sea declarada sin lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción propuesta por la demandada.- Es Todo.- El Tribunal vista la exposición de la parte Actora, da por terminada la presente audiencia preliminar, siendo las 10:56 a.m., Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
El Juez Prov.,

ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL Apoderado de la parte Actora
Los co-Actores presentes,
La Secretaria Temp,
Abgda. Andreina Rodríguez.
Exp.42.326