REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.
VISTO CON INFORMES.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BETILDE DEL CARMEN RIOS CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.924.914 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: abogados en ejercicio, DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ e INGRID CAROLINA FONTECHA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo los Nro. 138.802 y 140.357, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE LABADY BERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.208.088
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio DANIEL GIL PARRA, Y ALFREDO ELY SANCHEZ SALAZAR, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 44.075 y 42.604, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.249
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo del 2013, por la ciudadana BETILDE DEL CARMEN RIOS CANO, antes identificada, interpuso formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de el ciudadano ANTONIO JOSE LABADY BERRA antes identificado, con fundamento en el Artículo 26, 51, 77 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 y 768 del Código Civil y los articulo 338, 339, 340 y siguientes del Código de procedimiento civil , para que este Tribunal declare: 1.- se declare la existencia de una Relación Concubinaria, publica y notaria ,que tuvo su inicio desde el mes de Diciembre del año 1985 hasta el mes de Septiembre del año 1998, entre la ciudadana BETILDE DEL CARMEN RIOS CANO y el ciudadano ANTONIO JOSE LEBADY BERRA, ambos ya plenamente identificados. 2.- se declare valida en toda forma de derecho, la disolución de dicha unión Concubinaria.
Consigna junto al libelo de demanda los siguientes recaudos:
Marcado con la letra “A”, copia certificada de la partida de nacimiento de MAREINI LABADY RIOS.
Marcado con la letra “B”, copia certificada de la partida de nacimiento de KAREN DÓLARI LABADY RIOS
Marcado con la letra “C”, copia simple de documento de venta suscrito por I.N.A.V.I y el ciudadano ANTONIO JOSE LEBADY BERRA.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 22 de mayo del 2013, y por auto de fecha 23 de mayo del 2013, se admitió la demanda ordenándose emplazar al demandado de auto, para que comparezca ante este Tribunal a los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación.
En fecha 17 de Junio de 2013, comparece la ciudadana BETILDE DEL CARMEN RIOS CANO, parte actora, y otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ e INGRID CAROLINA FONTECHA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo los Nro. 138.802 y 140.357, respectivamente, debidamente certificado por el secretario de este Tribunal. Asimismo la parte actora suministra los emolumentos para que se practique la situación del demandado, en esta misma fecha el alguacil de este tribunal deja constancia que le fue suministrado los emolumentos para practicar la citación.
En fecha 31 de Julio del 2013, comparece el alguacil de este Tribunal, consignó citación firmada por la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2013, el Tribunal declara desierto el acto de conciliación.
En fecha 27 Septiembre de 2013, comparece la parte demandada, otorgando poder Apud acta a los abogados en ejercicio DANIEL GIL PARRA, Y ALFREDO ELY SANCHEZ SALAZAR, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 44.075 y 42.604, debidamente certificado por el secretario de este tribunal.
En fecha 27 de Septiembre del 2013, comparece la parte demandada y procede a contestar la demanda, alegando la prescripción de la acción.
En fecha 01 de Octubre del 2013, comparece el secretario de este Tribunal y agregar al expediente el escrito de contestación.
En fecha 28 de Octubre de 2013, comparecer la representación judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas.
En fecha 31 de Octubre de 2013, comparecer la representación judicial de la parte actora, promoviendo pruebas.
En fecha 01 de Noviembre de 2013, comparece le secretario de este Tribunal agregando a los autos los escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2013, el Tribunal ordena efectuar computo de los lapsos procesales dejando constancia que el ultimo de ellos venció el día 12/11/2013, para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas. Por auto separado el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
Por acto de fecha 15 de Noviembre de 2013, tuvo lugar la evacuación de testimoniales, rindiendo declaración los ciudadanos: MAGALY DEL JESUS VILLALBA, GLAMIR ROSARIO HURTADO DE ARREDONDO, asimismo declaro desierto la comparecencia de los testigos CATY MARIBEL JAIME DE MOYA y MARILU PACHECO DE BASTARDO.
Por acto de fecha 18 de Noviembre de 2013, tuvo lugar la evacuación de testimoniales, rindiendo declaración los ciudadanos: ANGELA MARQUEZ BOLIVAR y AURA JOSEFINA MARQUEZ BOLIVA, asimismo declaro desierto la comparecencia de los testigos HUGO BARBERI RUIZ, JESUS BASTARDO VELASQUEZ y JOSE GREGORIO ARREONDO RIOS. Por auto de esta misma fecha, el tribunal tiene por admitida las pruebas de posiciones juradas, ordenando la citación de la parte demandada, para que absuelva las mismas.
En fecha 06 de Diciembre de 2013, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber entregado el oficio Nro. 13-1011.
En fecha 09 de Enero de 2014, se recibió comunicación proveniente de INAVI, en respuesta del oficio Nro. 13-1011. siendo agregado a los autos por el secretario en fecha 13/01/2014.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Enero de 2014, el Tribunal suspende la causa por diez (10) días de despacho, una vez conste en autos la consignación de la publicación del edicto.
En fecha 28 de Enero de 2014, comparece la representación judicial del parte actora, dejando constancia de haber recibido el edicto para la publicación.
En fecha 07 de Febrero de 2014, comparece la representación judicial del parte actora, consignando la publicación del edicto. Siendo agregada a los autos por el secretario de este Tribuna en fecha 20/02/2014.
En fecha 01 de Abril de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna su escrito de informes. Siendo agregada a los autos por el secretario de este Tribuna en esta misma fecha.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2014, el tribunal ordena efectuar computo del lapso de evacuación, dejando constancia que le mismo venció el día 15/01/2014. Por auto separado ordena efectuar cómputo del lapso de suspensión por publicación de edicto, dejando constancia que dicho lapso venció el día 12/03/2014.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del término de informe y del lapso de observación, dejando constancia que el último de ellos venció el día 22/04/2014. Por auto separado el tribunal hace sabe a las parte que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, fundamenta su pretensión en los siguientes términos:
Que desde el mes de Diciembre de 1985, inicio una Relación Concubinaria estable, en forma Pública y Notoria, que se mantuvo hasta el día 22 de Septiembre de 1998, con el ciudadano ANTONIO JOSE LABADY BERRA.
Que en dicha relación concubinaria procrearon dos hijas MAIRENI LABADY RIOS, nacida el 24 de Septiembre de 1987, en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, y quien hoy tiene veinticinco años de edad y KAREN DOLARI LABADY RIOS, nacida el 21 de Junio del año 1992, en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, y quien hoy tiene veinte años de edad.
Que esta unión se caracterizo por los siguientes hechos y conductas:
Primero que se mantuvieron unidos, con estabilidad de forma ininterrumpida.
Segundo que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados.
Tercero que se prodigaban fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental de la unión matrimonial, desde el inicio de dicha relación concubinaria.
Que dicha relación concubinaria, feneció por voluntad de su concubino, el ciudadano ANTONIO JOSE LABADY BERRA, ya que decidió sin razón y justificación alguna separarse del hogar hasta la presente fecha, a donde nunca más ha vuelto en calidad de concubino.
Que tuvieron como lugar de asiento para su familia durante toda su unión de hecho y como vivienda Principal y única, un inmueble ubicado en la Urbanización Unare II, vereda 46, Nº 08, la cual fue adquirida por su concubino en el año 1989, y que desde que su concubino decidió por razones que desconoce abandonar su hogar, ella ha permanecido en dicha vivienda junto a sus hijas, donde las ha criado y dado todo lo que han necesitado y que hoy en día inclusive es hogar también de sus nietos.
Que desde el momento en el que el abandona el hogar, ella se dedico con mucho esfuerzo a realizar bienhechurías entre las cuales puede señalar la construcción de tres habitaciones con sus baños, todas ellas dentro de la parcela de terreno que conforma su casa, a los fines de poder generar ingresos, que le permitan garantizar el sustento de su familia y el pago de todos los servicios públicos.
Que pasado como han sido 15 largos años desde su abandono, algunos de sus familiares han venido proliferando una serie de amenazas donde hablan de sacarla de dicha vivienda, motivo por el cual hoy acude a los fines de que declare la existencia de una relación concubinaria, publica y notoria con lo cual pueda hacer valer todos los derechos que le corresponden y que están plenamente consagrados en el articulo 77 de la Constitución.
Por lo cual solicita en su petitorio lo siguiente: 1.- Se declare la existencia de una Relación Concubinaria, publica y notaria ,que tuvo su inicio desde el mes de Diciembre del año 1985 hasta el mes de Septiembre del año 1998, entre la ciudadana BETILDE DEL CARMEN RIOS CANO y el ciudadano ANTONIO JOSE LEBADY BERRA, ambos ya plenamente identificados. 2.- se declare valida en toda forma de derecho, la disolución de dicha unión Concubinaria.
3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Que es el caso que de la narrativa de los hechos se alega que “se mantuvo una relación concubinaria estable, en forma publica y notoria, desde diciembre de año 1985 hasta el día 22 de septiembre del año 1998”, que hubo trece (13) años entre ambas, de haber vivido en concubinato, pero transcurriendo así hasta la fecha de la interposición de la demanda, catorce (14) años y tres (3) meses, desde la supuesta fecha que ceso dicho concubinato, es por lo que alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION.
Que del transcurrir del Termino Fatal de la Prescripción Decenal establecido en el Código Civil, específicamente en lo expuesto en el Libelo de haber cesado la unión concubinaria el día 22 de septiembre de 1998, y hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido sobradamente mas de diez (10)años entre una fecha y otra, estando prescrita la acción, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora NO TIENE INTERES JURIDICO ACTUAL en lo que respecta a declarar la “ACCION MERO DECLARATIVA” a los DERECHOS DE PRESTACIONES SOCIALES que tiene en SIDOR, generadas entre los años 1985 a 1998, por que debía la demandada haber peticionado antes del año 2008 para así interrumpir la PRESCRIPCION por lo tanto pide a este Juzgador sea declarado PRESCRITA LA ACCION en lo ateniente a los supuestos derechos sobre sus prestaciones sociales generados entre 1985 a 1998.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y NEGADOS
Que solo admite que convivió en concubinato desde diciembre del año 1987 hasta el día 22 de septiembre del año 1998, solo en esas fechas y no desde el 1985, pero que la acción mero declarativa y los derechos que de ella se derivan se encuentran prescritos.
Admite que ceso dicha relación el 22/09/1998.
Niega que a la demandante le pertenezca el derecho al 50% de la propiedad sobre sus prestaciones sociales, ya que se encuentra prescrita la acción personal por haber transcurrido más de 10 años de haber terminado la relación concubinaria.
Niega rechaza y contradice que tenga derecho sobre el bien inmueble ya especificado, y que solo mediante el justiprecio que se haga sobre el valor adquirido entre los años 1987 y 1989, ambas fechas, ya que un bien propio y las mejoras se hicieron antes de vivir en concubinato y no después, por lo tanto preciso es se declare que dicho derecho no ha lugar.
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento previo en cuanto a la excepción de fondo planteada por la parte demandada en cuanto a la prescripción de la acción.
Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
De la interpretación literal de la norma antes trascrita, existen dos clases de prescripción, a saber: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva.
En cuanto al concepto, clases y requisitos para que opere la prescripción la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: D.A. Sutch contra P. Márquez y otro. Sentencia Nro. 0301/2003), señaló:
El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CC (200) pp. 689 al 693).
Según el artículo 1.977 eiusdem:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
La norma jurídica antes transcrita hace referencia a la prescripción extintiva o liberatoria, es decir, aquella que, “… está fundada en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”. (Sanojo, L. Estudios sobre la prescripción, citado en Autores Venezolanos, La prescripción, p. 9).
Con relación a la prescripción extintiva, la misma Sala en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Muebles Lois, C. A. Sentencia Nro. 0481/2010), estableció:
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa: (…)
De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXXII (272) pp. 467 al 468).
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, la prescripción extintiva está vinculada con el interés sustancial, motivo por el cual, debe ser alegada como defensa de fondo y es susceptible de interrupción y suspensión, lo que la diferencia de la caducidad que es de orden público, opera de pleno derecho, por tanto, puede ser declarada de oficio por el Juez, es irrenunciable y constituye un término fatal que no está sujeto a interrupción ni a suspensión.
En el presente caso objeto de análisis, la parte demandada alegó a su favor la prescripción de la presente acción en los términos siguientes: “…transcurrir del Termino Fatal de la Prescripción Decenal establecido en el Código Civil, específicamente en lo expuesto en el Libelo de haber cesado la unión concubinaria el día 22 de septiembre de 1998, y hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido sobradamente mas de diez (10)años entre una fecha y otra, estando prescrita la acción, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora NO TIENE INTERES JURIDICO ACTUAL en lo que respecta a declarar la “ACCION MERO DECLARATIVA” a los DERECHOS DE PRESTACIONES SOCIALES que tiene en SIDOR, generadas entre los años 1985 a 1998, por que debía la demandada haber peticionado antes del año 2008 para así interrumpir la PRESCRIPCION por lo tanto pide a este Juzgador sea declarado PRESCRITA LA ACCION en lo ateniente a los supuestos derechos sobre sus prestaciones sociales generados entre 1985 a 1998.”.
En efecto, tal como lo argumenta la parte demandada, la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria se trata de una acción merodeclarativa, en virtud que tal interés no se puede satisfacer por una acción diferente.
Tal pretensión tiene su fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: Jenny Carolina Liendo García. Sentencia 0169/2003), establece que la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria se trata de una acción merodeclarativa, con el fundamento siguiente:
Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, es preciso tener presente que la acción merodeclarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento legal está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202), pp. 689 al 691).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, acogida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria se trata de una acción mero declarativa, en la misma están en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, en las que está interesado el orden público.
Dado lo expuesto, a juicio de este Tribunal y conforme con el criterio jurisprudencial antes expuesto, al estar en discusión con la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, los derechos de estado y capacidad de las personas, la misma resulta imprescriptible.
En este sentido, la doctrina señala:
Hay acciones imprescriptibles, tales son, por ejemplo: las que tienen por objeto reclamar las cosas inalienables, las que se contraen al estado y capacidad de las personas. (Dominici, A. Estudios sobre la prescripción, citado en Autores Venezolanos, La prescripción, p. 9).
Como se observa, según el calificado criterio doctrinal antes expuesto, las acciones que se relacionan con el estado y capacidad de las personas son consideradas imprescriptibles.
En el caso específico de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, el doctrinario Juan José Bocaranda, señala que en virtud que el artículo 767 del Código Civil, no establece ningún lapso de caducidad para el ejercicio de la referida acción, debe acogerse el principio general consagrado en el artículo 1.977 del Código Civil, según el cual, las acciones personales tienen una prescripción de diez años.
En estos términos, expresa su criterio el mencionado autor:
El artículo 767 del Código Civil no establece ningún lapso de caducidad para la acción de comunidad concubinaria, como si lo hace, a título de ejemplo, el artículo 1.279 ejusdem, cuando se trata de la acción revocatoria, para ejercer la cual se otorga un lapso de cinco años. Otro tanto hace el artículo 1.281, que versa sobre la acción declaratoria de simulación.
Siendo ello así, es decir, no habiendo disposición especial que estatuya un lapso especial para la caducidad de la acción concubinaria, debe acogerse el principio general consagrado en el artículo 1.977 del Código Civil, donde se consagra que las acciones personales tienen una prescripción de diez años, aún cuando falte el título o haya habido mala fe.
Ahora bien, ¿cuándo comienza el cómputo de esta prescripción en los casos de uniones concubinarias? A nuestro juicio, desde el día siguiente a aquel en que cesó la unión, pues es ese momento que marca el término de la comunidad. (Bocaranda, J.J. 1982. La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil 1982, pp. 210 y 211).
De otra parte, en los precedentes dictados por los tribunales de instancia, se pudo verificar que se ha calificado el lapso útil para el ejercicio de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, como un lapso de caducidad.
Así, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008 (caso: Alice Josefina Medina contra Rafael Jerinzón Monzón Briceño. Expediente 9566/2008), acerca de éste particular señala lo siguiente:
A este respecto, constata el Tribunal que en el caso bajo análisis, la parte demandada adujo la caducidad de la acción incoada referida al reconocimiento de una unión concubinaria; por haber transcurrido trece (13) años y siete meses; en este sentido ha podido constatar el Tribunal que tal apreciación es correcta, por cuanto la acción incoada en autos es personal, siendo que fue alegado el reconocimiento de una existencia de una unión concubinaria establecida desde el 14 de noviembre de 1.979 hasta diciembre de 1.994; así mismo constata el Tribunal que el escrito libelar proferido por la parte actora fue presentado por ante este despacho en fecha 17 de junio de 2.008, todo lo cual evidencia a todas luces una clara caducidad traducida en un tiempo que supera indiscutiblemente el lapso a que alude la precitada norma. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (…)
Para atribuírseles a las uniones de hecho, los mismos efectos que el matrimonio, es obligatorio que ese vínculo sea declarado judicialmente, y que la sentencia se encuentre definitivamente firme. (…)
Por las razones anteriormente explanadas y de conformidad a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados, la referida cuestión previa consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar. Así debe decidirse. (http://merida.tsj.gov.ve/DECISIONES/2008/NOVIEMBRE/962-19-9566-.HTML).
Quien sentencia, disiente del respetable criterio expuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de instancia antes referidos, toda vez que, tal como sucede con cualquier comunidad de bienes, la misma puede perdurar por tiempo indeterminado.
En tal virtud, finalizada la unión concubinaria bien sea por separación de sus componentes o muerte de uno de ellos, la comunidad patrimonial formada en dicha unión puede mantenerse mientras no existan motivos o desavenencias entre sus miembros que obliguen a dividirla. Por tanto, el interés para demandar el reconocimiento de la unión concubinaria, puede surgir en cualquier momento, a los fines de la posterior partición de la referida comunidad.
De otra parte, como ya se razonó, al considerarse la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria como una acción de estado y capacidad de las personas, la misma por su naturaleza es imprescriptible.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, resulta IMPROCEDENTE la excepción de fondo planteada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Planteada la litis, pasa este Tribunal a determinar si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), el artículo 767 del Código Civil Venezolano (CCV) y el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil (CPC) los cuales establece lo siguiente:
Artículo 77 CRBV: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio
Artículo 767 CCV: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando una mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 506 CPC: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En virtud de lo anteriormente expuesto pasa este Juzgador a analizar las pruebas de autos promovidos por las partes, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en la demanda.
Consta en autos que en el lapso probatorio la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 31 de Octubre del 2013, promovió las siguientes pruebas:
I PRUEBA DE TESTIGOS:
1. MAGALY VILLALBA;
2. CATY MARIBEL JAIME DE MOYA;
3. MARILU PACHECO DE BASTARDO;
4. GLAMIR ROSARIO HURTADO DE ARREDONDO;
5. HUGO BARBERI RUIZ.
6. MAURICIO JESUS BASTARDO VELASQUEZ.
7. JOSE GREGORIO ARRENDONDO RIOS.
8. ANGELA MARQUEZ BOLIVAR.
9. AURA JOSEFINA MARQUEZ BOLIVAR.
Ahora bien, de las Documentales promovidas como lo es las actas de nacimiento de las ciudadanas MAREINI LABADY RIOS y KAREN DÓLARI LABADY RIOS, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachados y ser documentos provenientes de un ente publico y que lo certifica como tal, en relación a las declaraciones de efectuadas por los Ciudadanos MAGALY VILLALBA, GLAMIR ROSARIO HURTADO DE ARREDONDO, ANGELA MARQUEZ BOLIVAR, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conoce a los Ciudadanos BETILDE DEL CARMEN RIOS CANO y ANTONIO JOSE LABADY BERRA, que los mismo mantuvieron una relación estable desde 1985, por lo que conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales antes mencionadas.
Siendo examinadas las pruebas promovidas por la actora con la cual pretendió demostrar que efectivamente existió la relación concubinaria demandada y que la fecha de inicio de la misma fue el desde el mes de diciembre del año 1985, y en virtud que en la contestación de la demandada el ciudadano ANTONIO JOSE LABADY BERRA, admite la existencia de la relación hasta el 22 de septiembre de 1998, y así se establece, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.
Consta en autos que en el lapso probatorio la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 28 de Octubre del 2013, promovió las siguientes pruebas:
INFORMES:
Siderurgica Sidor Alfredo Maneiro Sidor, C.A, este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto la misma no consta en el expediente.
Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no trae al juicio ningún elemento que demuestre o desvirtúe la existencia de la relación concubinaria
Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativo, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:
“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”… “la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”
Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.
El artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Podemos agregar a estos ítems, los siguientes
e) Que ninguno de los concubinos sea de estado civil casado.
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio, ya que como es bien sabido es ilegal la coexistencia de dos relaciones matrimoniales al mismo tiempo dando origen a la bigamia, siendo así mal puede coexistir una relación concubinaria con una matrimonial al mismo tiempo.-
Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un sólo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.
En esta línea ha dicho recientemente ESTRADA ALONSO, que el concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo y sobre la comunidad de vida estable; como esto puede darse tanto dentro del matrimonio como fuera del él, los convivientes «more uxorio» configuran una familia.
Los unidos de hecho -dice ESTRADA ALONSO- son hoy reconocidos socialmente y cada vez más por las leyes. En Francia, los ayuntamientos expiden «certificado de concubinato», que da derecho en materia de seguridad social, ferrocarriles (S.N.C.F.), arrendamiento, seguros y crédito.
El legislador se ha esforzado por luchar contra la unión libre, facilitando el matrimonio. Pero -dice MAZEAUD- queda mucho por hacer: numerosos son los prometidos faltos de vivienda, y del dinero necesario para la instalación del hogar, y en el plano jurídico hay que simplificar las condiciones de forma y fondo (prohibiciones para celebrarlo, resistencia de los padres al matrimonio de sus hijos...).
A nivel general podemos hablar de las diferencias entre el concubinato y el matrimonio y al efecto tenemos que:
1.- Primeramente, el estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los concubinarios.
2.- El matrimonio además de originar el parentesco por consanguinidad respecto de los hijos y de sus descendientes, crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un cónyuge y la familia del otro.
3.- Si bien es cierto que con la relación concubinario también se origina el parentesco por consanguinidad en ambos rangos, pero no existe en ningún momento el parentesco por afinidad.
4.- Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre estos y los terceros, caso similar al concubinato, sin embargo en el matrimonio los futuros cónyuges pueden decidir sobre su futuro régimen patrimonial a través de las capitulaciones matrimoniales lo cual es improcedente en el concubinato.-
5.- La unión conyugal origina un patrimonio de familia que se encuentra constituido por una casa habitación en que habita la familia y en algunos casos por la parcela cultivable. Algunos muebles, instrumentos y accesorios, en cuanto a lo material, por los humano se obtendrá a la familia e hijos.
6.- El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, porque entonces solo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no podrá demostrarse la existencia de la familia).
Existen equivalencias entre el matrimonio y el concubinato como son la cohabitación, la procreación y la vida marital, sin embargo el matrimonio es un acto jurídico perfecto reconocido y aceptado por la sociedad y las leyes, mientras que el concubinato es un hecho jurídico, una situación de hecho que el derecho se ha visto obligado a reconocerle ciertos efectos jurídicos en aras del bienestar de los hijos y de la pareja en algunos casos.
En relación a los efectos del concubinato: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
OMISSIS…
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
Nuestro máximo Tribunal ha emitido diversos pronunciamientos al respecto, y tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…OMISSIS…)
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(…OMISSIS…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”
En virtud que se encuentra demostrado tanto en los hechos como en el derecho, la relación concubinaria alegada y no fue presentado a los autos elementos probatorios que desvirtuaran los alegatos de la parte Actora, y siendo conteste con la jurisprudencia transcrita este Tribunal considera que la presente acción merodeclarativa de concubinato debe prosperar en cuanto a derecho se refiere Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción de fondo planteada, en relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, propuesta por la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE LABADY BERRA
SEGUNDO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana BETILDE DEL CARMEN RIOS CANO, contra el ciudadano ANTONIO JOSE LABADY BERRA, desde el mes de Diciembre del año 1985 hasta el mes de Septiembre del año 1998, plenamente identificada en el Capitulo I del presente fallo.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 77, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 254, 506 y 767 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA ACC.
ANDREINA RODRIGUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 2:30 horas de la tarde.-
LA SECRETARIA ACC.
ANDREINA RODRIGUEZ
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