REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
VISTOS.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: ciudadanos EDY NELSON BOTLER LOPEZ, ANTONIO BOTLER LOPEZ Y CARLOS BOLTLER LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Industrial minero, medico e ingeniero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.973.643, 1.621.015 y 2.142.810 respectivamente y domiciliados en el Municipio El Callao, Calle salida al Perú Nº 45 Vía nueva providencia, integrantes de la sucesión BORLER LOPEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio: RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, JOSMERLI VIRGINIA JORDAN MORILLO, EDWIN EDRID GIL ORTUÑO Y EMIL EVAR LABAN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.308, 122.662, 164.420 y 190.006 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.552.574, con domicilio en El Callao Estado Bolívar, Sector Barrio Vallecito, Casa S/N trayecto vía San Luís. Sin apoderado judicial constituido en autos.
JUICIO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.381
II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
El presente juicio se inicia mediante escrito presentado en 16 de octubre del 2013, por ante el Juzgado Distribuidor (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) por los abogados en ejercicio RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, EDWIN EDRID GIL ORTUÑO Y EMIL EVAR LABAN RODRIGUEZ; anteriormente identificados en su carácter de co-apoderado Judicial de los ciudadanos EDY NELSON BOTLER LOPEZ, ANTONIO BOTLER LOPEZ Y CARLOS BOLTLER LOPEZ, igualmente antes identificado, por la cual interpuso formal demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en contra del ciudadano ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que sus ordenantes son los legítimos poseedores y propietarios de la identificada extensión de terrenos objeto del presente litigio, con fundamento en el articulo 1977 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la presente demanda en la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), equivalente a (2857,14 UT). Y conforme a lo establecido en el articulo 696 Código de Procedimiento Civil, solicitan que una vez declarada la prescripción adquisitiva de la propiedad la sentencia debidamente ejecutoriada sea remitida a la Oficina de Registro del Municipio Roscio para que sirva de titulo de propiedad.
Consignó con el libelo de demanda lo siguientes recaudos:
Marcado “A” Copia fotostática certificada del Instrumento Poder que acredita la representación de los RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, JOSMERLI VIRGINIA JORDAN MORILLO, EDWIN EDRID GIL ORTUÑO Y EMIL EVAR LABAN RODRIGUEZ en su carácter de apoderados de la parte actora en el presente proceso.
Marcado “B” Copia los planos de regulación del Municipio El Callao elaborado en el año 1991 por la Corporación Venezolana de Guayana de ubicación de la parcela objeto del presente litigio.
Marcado “C” Copia Certificada del Documento protocolizado en fecha 05/03/2007, bajo el numero 48, folios 309 al 312, protocolo Primero, Tomo XII, segundo trimestre, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Marcado “D” Acta de defunción de JOSE BOTLER FILLIPH, expedida por la Prefectura (antes Distrito Caroni) hoy Municipio Caroni del Estado Bolívar y de LOLY FILLIPH.
Marcado “E” Copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deL documento de compra suscrito por entre Avelina Jhon Baptiste y LAULIS PHILLIP.
Marcado “F” Copia de la Planilla Sucesoral Nº 217 de fecha 19 de agosto de 1987, expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas Administración de Hacienda Región Guayana, Administración de Rentas Departamento de Sucesiones. Impuesto Sobre Sucesiones. Y Copia certificada del Documento protocolizado de fecha 24-04-2002, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre expedido por la Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio Guasipati Estado Bolívar, en fecha 23 de abril del 2013, de Contrato de Fusión entre la compañía anónima MINERA LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA y NEW CALLAO GOLD MINIG COMPANY LIMITED.-
Marcado “G” Copia certificada del protocolizado de fecha 05-03-2007, bajo el Nº 48, folios 309 al 312, Protocolo Primero, Tomo XII, Segundo Trimestre, expedido por la Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio Guasipati Estado Bolívar, en fecha 22 de abril del 2013.
Marcado “H” Copia de certificación de gravámenes de los documentos protocolizados en fechas: 05/03/2007, 28/04/2007, 04/12/1998 y 23/121913, bajo los nros. 48, 44, 12 y 18, folios 309 al 312, protocolo Primero, Tomo XII, I y III, Segundo, Segundo, Cuarto y Cuarto Trimestre, expedidos por la Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar- Guasipati.-
Habiéndole correspondido dicha demanda a este Tribunal por efecto del sorteo de la distribución diaria de causas de fecha 14 de Noviembre del 2012, por auto de fecha 17 de Octubre del 2013, por auto de fecha 29 de octubre del 2013, se le dio entrada ordenándose su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nº 43.381, instándose la parte actora indicara con claridad los linderos y medidas del inmueble por el cual pretende la presente Prescripción Adquisitiva, absteniéndose ante tanto este Tribunal proveer sobre la admisión de la presente demandada hasta tanto contar en autos lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre del 2013, el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos EDY NELSON BOTLER LOPEZ, ANTONIO BOTLER LOPEZ Y CARLOS BOLTLER LOPEZ, procedió a señalar los linderos y medidas de la parcela objeto del presente litigio conforme lo ordenado por el Tribunal.
Por auto de fecha 18 de noviembre del 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, a fin de que compareciera al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes después de citada, más Dos (2) días que se le concedieron como terminó de la distancia, a fin de que ejerciera las defensas que considerara conveniente en el presente juicio. Asimismo y en búsqueda de la solución amistosa del conflicto, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se excito a las partes a la conciliación fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, a las dos horas de la tarde. Para la citación se ordenó librar compulsa del libelo de la demanda y con la orden de comparecencia y remitirse al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación ordenada. Asimismo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno emplazar a cuantas personas tuvieran interés en la presente causa. Librándose el respectivo Edicto, ordenándose su publicación, en el Diario Nueva Prensa de Guayana. Se libro el respectivo Edicto. Igualmente se libro Despacho de citación y oficio Nº 13-1.044.-
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre del 2013, el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos EDY NELSON BOTLER LOPEZ, ANTONIO BOTLER LOPEZ Y CARLOS BOLTLER LOPEZ, consignó pregón Regional del Diario Nueva Prensa de Guayana de fecha 24 de noviembre del 2013, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal en 18/11/2013, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 09 de diciembre del 2013.
Por auto de fecha 16 de diciembre del 2013, vista la diligencia de fecha 05/12/2013, se designo correo especial a los fines de llevar al Juzgado comisionada el Despacho de citación al abogado en ejercicio RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien previa aceptación y juramentación al respecto de fecha 16/12/2013, asimismo le fue entregada las actuaciones de citación a los fines de su consignación respectiva.
En fecha 12 de marzo del 2013, se recibió del Juzgado Comisionado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, las resultas de citación ordenada, donde consta la citación personal de la parte demandada debidamente cumplida, la cual se ordeno agregar a los autos en fecha 17/03/2014.
En fecha 04 de abril del 2013, se dejo constancia que no comparecieron las partes para el acto conciliatorio previsto para este día de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de abril del 2013, se ordeno efectuar por Secretaría cómputo de los Veinte (20) días de despacho del lapso de contestación de la demanda en la presente causa, mas los dos (2) días continuos concedidos como termino de la distancia contados a partir del 17 de marzo del 2013 exclusive, fecha en la cual se agregaron a los autos las resultas de citación provenientes del Juzgado del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial. Practicándose computo al respecto, se dejo constancia que el termino de la distancia transcurrió los días 18 y 19 de marzo del 2014 y que el lapso para dar contestación a la demanda en el presente juicio se inicio el 20/06/2014 y venció el 24/04/2013, (ambas fechas inclusive). Dejándose constancia por auto separado que el lapso de la contestación a la demanda venció el 24/04/2013, sin que la parte demandada hiciere uso de su derecho, por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-Asimismo se dejo constancia que la presente causa quedaba abierta a pruebas a partir del 25/04/2013 (Inclusive).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, promovió pruebas en la presente causa, mediante escrito de fecha 21 de mayo del 2014.
Capitulo Primero: Ratifico las pruebas documentales producidas con la demanda. Promoviendo y ratificando los documentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda.
Primero: Copia certificada del documento poder que demuestra las facultades que ostenta con el carácter de apoderado judicial de los demandantes marcado A.
Segundo: Copia de los planos de regulación del Municipio El Callao elaborado en el año 1991 por la Corporación Venezolana de Guayana el cual identificado marcado B.
Tercero: Marcado C, acta de defunción de JOSE BOTLER PHILLIOS, documento de compra venta del terreno por parte de LAULIS PHILLIPS, marcado D, Planilla Sucesoral Nº 217 bajo el Activo Nº 6.
Cuarto: Promovió el valor probatorio de los documentos administrativos marcados F, D Y G enviados por la Alcaldía del Municipio El Callao y que rielen los autos, donde tienen esa propiedad como de la sucesión BOTLER LOPEZ.
Quinto: Promovió el valor del informe técnico del terreno marcado H, levantado por la empresa CORPORATION TECNICONST C.A.,
Pruebas testimoniales.-
Dicho escrito se ordeno agregar a los autos en fecha 23 de mayo del 2014.
Por auto de fecha 23 de Mayo del 2014, se ordenó efectuar cómputo por secretaria del lapso de los Quince (15) días correspondientes al lapso probatorio, contados a partir del día 25/04/2014 (inclusive). Realizado dicho cómputo, se dejó constancia que dicho lapso se inicio el 25/04/2014 y venció el 23/05/2014 (ambas fechas inclusive). Dejándose constancia por auto separado de esa misma fecha que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia conforme el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiéndole a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio, pasa a ello, con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Por cuanto de los autos se desprende que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna en los lapsos establecidos en la ley, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:
Que la presente causa se refiere a una acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos EDY NELSON BOTLER LOPEZ, ANTONIO BOTLER LOPEZ Y CARLOS BOLTLER LOPEZ, en contra del ciudadano ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, co fundamentos en los artículos 1977 del Código Civil, y 690 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
a) Que el demandado no conteste la demanda;
b) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.
Sentadas las premisas anteriores, y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” del demandado, en los términos siguientes:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 17 de marzo del 2014, se agregaron a las actas procesales las resultas de citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado comisionado del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde se desprende que el Alguacil de ese Despacho judicial consigno el recibo de citación que le fuera firmado por la parte demandada, por lo que desde esa fecha comenzó el lapso para que la parte demandada diera contestación, es decir, ejerciera las defensas que considerara conveniente en relación al presente juicio, y es por lo que el lapso de emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, según computo que corre al vuelto del folio 67 del presente expediente, computándose primeramente el lapso de termino de la distancia, el cual transcurrió desde el 18/03/2014 hasta el 19/03/2014 (ambas fechas inclusive), iniciándose el lapso de contestación a la demanda el día 20 de marzo del 2014 y venció el día 24 de abril del 2014 (ambas fechas inclusive) y no consta en autos, que dentro de dicho lapso hubiere comparecido a este Tribunal, la parte demandada ciudadano ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, por sí, ni por medio de apoderados alguno a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.
2) En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
En el presente caso, consta en autos, del computo que cursa al vuelto del folio 75 del presente expediente, que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició el día 25 de abril del 2014 y venció el día 23 de de mayo del 2014 (ambas fechas inclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que el demandado de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615)
A la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, en el caso de autos se observa:
De acuerdo a los términos de la demanda presentada, por los abogados en ejercicio RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, EDWIN EDRID GIL ORTUÑO Y EMIL EVAR LABAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales, de los ciudadanos EDY NELSON BOTLER LOPEZ, ANTONIO BOTLER LOPEZ Y CARLOS BOLTLER LOPEZ, integrantes de la sucesión BOTLER LOPEZ, demandan al ciudadano ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, con fundamento en los artículos 1977 del Código Civil, y 690 del Código de Procedimiento Civil y de los siguientes hechos:
Que la extensión de terrenos poseídas por la sucesión BOTLER LOPEZ, tiene una proyección en el tiempo de mas de ochenta (80) años cuando la ciudadana AVELINA JHON BAPTISTE, le dio en venta esta extensión de terreno a la madre del difunto padre de sus Don JOSE BOTLER PHILLIPS, quien falleció en Puerto Ordaz el 24 de julio del año mil novecientos ochenta y seis, tal como se prueba con el acta de defunción la cual acompañan marcada “C”. Que la referida venta de este terreno la adquirió la abuela de sus ordenantes la también difunta LAULIS PHILLIPS, mediante documento de venta de fecha treinta de noviembre del año mil novecientos treinta y tres y luego autenticada la venta realizada el ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete por ante el Juzgado del Municipio El Callao bajo el Nº 58, a los folios setenta y cinco y su vuelto el cual acompañan marcado “D”.
Que la extensión de terreno vendida a la abuela de su representados LAULIS PHILLIPS, tenia por linderos los siguientes: Norte: La parte del mismo terreno según plano que pertenece a su hermano y ahora de la señorita ANNETTA FLORINDAN; Sur: Terreno y casa de la sucesión. Este: Terreno y casa de JUANITA ISABEL y OESTE: Camino real que conduce de esta población a nueva providencia.
Que esta extensión de terrenos tiene actualmente una extensión menor por desprendimiento que derivado del desarrollo urbanístico del Callao sus representados han venido cediendo para el engrandecimiento de su pueblo y se corresponde actualmente con la nomenclatura urbana del Callao su ubicación entre las calles Roscio y la Paz, Manzana 02 de la Iglesia Parroquial del plano regulador con una extensión de un mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (1985 m2) y sus actuales linderos son los siguientes: Norte: Casa y Solar de los hermanos Adolfo, Sur: Callejón Peñalver que es su frente ; Este: Terrenos y casa de la sucesión Botler y Oeste: Terrenos y casa de Rosa de Botler, ello que consta del Titulo Supletorio Registrado en el Juzgado del Municipio El Callao de fecha 26-05-1971, que el mismo consta su propiedad en la planilla sucesoral Nº 217 de fecha 19 de agosto del 1987, bajo el activo Nº 6 realizada por ante la Dirección General Sectorial de Rentas Región Guayana que en original acompañan marcada con la letra “E” . y al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que de lo antes expuesto establecen como tesis a desarrollar que en la delimitada extensión de terrenos se operó toda una larga y extensa tradición registral de la posesión actual de sus representados, la cual es continua por el derecho de las personas de sus anteriores sucesores a titulo particular y la cual unen a su propia posesión las que ejercieron sus anteriores propietarios y quienes continúan de pleno derecho la posesión de sus causantes en la continuidad de los derechos de su abuela paterna LOULIS PHILLIPS, con la del padre de su representados JOSE BOTLER PHILLIPS, tal como lo expresaron sus representados unen su posesión legitima en virtud de ser continua, pacifica, publica, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener esta extensión de terrenos con animo de propietarios de sus representados, es decir es el principio de la continuidad posesoria ejercida sin perturbación de terceros tal como desde hace unos ochenta años han ejercido las atribuciones de la posesión y propiedad de manera regular con la mayor buena fe.
Que la tranquilidad posesoria ejercida por su representados EDY NELSON BOTLER LOPEZ, ANTONIO BOTLER LOPEZ Y CARLOS BOLTLER LOPEZ, fue interrumpida por parte del ciudadano ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, quien aduciendo presuntos negados derechos de propiedad sobre parte del terreno poseído por su representados y como quiera que durante la casi centenaria posesión nadie, pero nadie los ha perturbado ni alegado derechos sobre la posesión y propiedad sobre este terreno con ningún acto verbal, documental judicial, administrativo, de personas jurídicas y naturales, publicas y privadas, sino más bien esta ha sido una propiedad reconocida por la Alcaldía del Municipio El Callao, la cual muchas veces le ha solicitado la autorización y el permiso a su representado EDY NELSON BOTLER LOPEZ, para realizar actos festivos y mercados comunales realizados por el Poder Publico Municipal sin ningún beneficio económico para éstos, ellos como buenos vecinos de su pueblo, lo han cedido solo por servir a su pueblo estos han concedido los permisos, ello se constata y prueba con los oficios enviados por la Alcaldía de El Callao y que anexaron marcados con las letras “F, D y G” respectivamente.
Que esta extensión de terrenos siempre ha sido cuidada, vigilada, mantenida, limpiada, cultivada, sembrada con hortalizas, berenjenas, tomates, pimentones, auyama y yuca, que el terreno se encuentra totalmente cercado con alambres de cuatro pelos por todos sus linderos y en la misma se encuentra construida desde hace mas de 60 años una casa de bahareque, paredes de tierra, techo de zinc, antiguo, tiene 3 cuartos, una sala, cocina, baño, piso de cemento y actualmente es desde hace unos seis años un centro de ventas de hortalizas y es la misma que su antecesor Sexto Francisco Yánez quien la construyó en el año 1936, la vendiera ello consta de Titulo Supletorio instruido por el Juzgado del Municipio El Callao el 20 de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, quien lo heredo de su hermano Euterio Felipe Yánez, quien a su vez lo hubo de la ciudadana Dora Pigot.
Que este terreno forma parte de uno de mayor extensión en la cual sus representados y sus antecesores ejercen la posesión y propiedad desde el mil novecientos treinta y tres de manera regular y con la mayor buena fe con total transparencia y claridad no solo antes los Organismos y Autoridades Nacionales, Regionales y Municipales, empresas publicas y privadas, personas jurídicas y naturales, vecinos y toda la comunidad calloense, quienes siempre los han respetado dada su trayectoria familiar de ser pioneros del área de la minería en la población del Callao. Que este terreno aparece que pertenece en propiedad de la empresa New Callao Gold Mining Company Limited, la cual se ha auto catalogado como propietaria de todos los ejidos y de toda la extensión territorial que conforma el Municipio El Callao, señalando que tiene una extensión de terrenos de dos mil doscientos cincuenta y tres hectáreas (2253 has) con seis mil metros cuadrados (6000m2), que esta compañía a venido vendiendo inmensas extensiones de terrenos por artes mayores y menores y en este caso le dio en venta a la empresa Merendon de Venezuela C.A., Empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de Puerto Ordaz el 23-03-2001, inscrita bajo el Nº 50 Tomo A Numero 31 mil trescientos cincuenta metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (1350,55 m2), esta a su vez mediante documento de venta se lo transfirió al ciudadano ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, mediante documento de venta debidamente registrado por ante Registro Publico Inmobiliario del Municipio Roscio (Guasipati) el día 05 de marzo del año Dos Mil Siete el cual está inserto bajo el Nº 48 folios del 309 al 312, protocolo primero tomo XII del segundo trimestre del año 2007, que ello se evidencia de los documentos en copias certificadas que anexaron marcados H y I, así como también de las personas que ha pedido enajenar y gravar este terreno identificado con la letra “J” expedido por la oficina Publica Registral del Municipio Roscio.
Asimismo, por diligencia de fecha 11 de noviembre del 2013, conforme lo ordenado por el Tribunal por auto de fecha 20/10/2013, el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO CORDAVA ASCANIO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, señalo la determinación de los linderos y medidas del inmueble los siguientes: 1) El inmueble demandado en prescripción adquisitivo de propiedad consta de doscientos sesenta y ocho centímetros de metros cuadrados (268,72 m2) y tiene por linderos los siguientes: Norte: Casa y solar de la señora Minosta con catorce metros con dieciséis centímetros (14,16 mts); Sur: Calle La India con catorce metros con diecisiete centímetros (14,17 mts); Este: Calle Roscio con dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts) y Oeste: Con Orlando Albornoz con diecinueve metros con noventa y seis centímetros (19,96 mts), con la precisión y clara determinación de la extensión del terreno y la de los linderos del mismo.
En este sentido, este Juzgador observa, que fue acompañado junto con libelo de la demanda, y ratificados en la oportunidad del lapso probatorio los siguientes recaudos: Marcado “B” Copia los planos de regulación del Municipio El Callao elaborado en el año 1991 por la Corporación Venezolana de Guayana de ubicación de la parcela objeto del presente litigio. Marcado “C” Copia Certificada del Documento protocolizado en fecha 05/03/2007, bajo el numero 48, folios 309 al 312, protocolo Primero, Tomo XII, segundo trimestre, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Marcado “D” Acta de defunción de JOSE BOTLER FILLIPH, expedida por la Prefectura (antes Distrito Caroni) hoy Municipio Caroni del Estado Bolívar y de LOLY FILLIPH. Marcado “E” Copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deL documento de compra suscrito por entre Avelina Jhon Baptiste y LAULIS PHILLIP. Marcado “F” Copia de la Planilla Sucesoral Nº 217 de fecha 19 de agosto de 1987, expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas Administración de Hacienda Región Guayana, Administración de Rentas Departamento de Sucesiones. Impuesto Sobre Sucesiones. Y Copia certificada del Documento protocolizado de fecha 24-04-2002, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre expedido por la Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio Guasipati Estado Bolívar, en fecha 23 de abril del 2013, de Contrato de Fusión entre la compañía anónima MINERA LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA y NEW CALLAO GOLD MINIG COMPANY LIMITED. Marcado “G” Copia certificada del protocolizado de fecha 05-03-2007, bajo el Nº 48, folios 309 al 312, Protocolo Primero, Tomo XII, Segundo Trimestre, expedido por la Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio Guasipati Estado Bolívar, en fecha 22 de abril del 2013. Marcado “H” Copia de certificación de gravámenes de los documentos protocolizados en fechas: 05/03/2007, 28/04/2007, 04/12/1998 y 23/121913, bajo los nros. 48, 44, 12 y 18, folios 309 al 312, protocolo Primero, Tomo XII, I y III, Segundo, Segundo, Cuarto y Cuarto Trimestre, expedidos por la Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar- Guasipati, los cuales rielen a los folios del 5 al 41 respectivamente del presente expediente, documento estos que no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en su debida oportunidad, desprendiéndose de los documento marcados “B, C, D, E , F y G” supra identificados, la ubicación y trascendencia histórico de los terrenos objeto del presente litigio, por lo este Juzgador valora los mismos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constatándose igualmente el cumplimiento del articulo 691 ejusdem.
Asimismo en la oportunidad del lapso probatorio, fue promovida informe técnico del terreno levantado por la empresa CORPORATION TECNICONST C.A., documento este que al no ratificado en su debida oportunidad de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo desecha del proceso y así se establece.
Por otra parte, tramitado como fue el procedimiento, en el curso de la causa a pesar de haberse cumplido con todas las actuaciones destinadas a dar publicidad, conforme lo estipula los Artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, no comparecieron los demandados ni sus causahabientes, ni persona interesada alguna a hacer valer eventuales derechos sobre el inmueble cuya declaratoria de propiedad se pretende.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Tribunal a analizar si en el caso de autos están dados las condiciones de procedencia de la acción intentada. En este sentido observa:
El Artículo 796 del Código Civil determina las formas de adquirir y transmitir la propiedad, expresando lo siguiente:
“ ARTICULO 796. La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Puede también adquirirse por medio de la prescripción” (negritas del Tribunal)
Del análisis de la norma transcrita existen para adquirir la propiedad, lo que se ha denominado MEDIOS ORIGINARIOS y MODOS DERIVADOS.
Se denominan MEDIOS ORIGINARIOS, aquéllos en los cuales no se verifica la transferencia del derecho de propiedad de una persona a otra, pues el dominio sobre la cosas nace independientemente de la existencia de un derecho anterior (Cfr. Simón Egaña. Bienes y Derechos Reales, p.221), incluyéndose dentro de éstos: La ocupación, la Accesión y la Prescripción Adquisitiva o Usucapión En cuanto a los MODOS DERIVATORIOS, requieren para poder transmitir la propiedad, que ésta exista previamente, verificándose la traslación del derecho de un título a otro, incluyéndose en éstos: Los Contratos y la Sucesión a causa de muerte
El Artículo 1.952 del Código Civil establece que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” Esta disposición señala dos formas para la concreción de la Institución de la Prescripción: La prescripción Adquisitiva, mediante la cual se adquiere la propiedad por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas en la Ley y la prescripción Extintiva, definida como el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por inercia del acreedor y el transcurso del tiempo.
Según el Artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita POSESION LEGITIMA sobre el derecho que se pretende. De acuerdo al Artículo 771 eiusdem, se entiende por poseedor a la persona que ejerce por si misma o por medio de otra la tenencia o el goce de un derecho o de una cosa; y de conformidad con el Artículo 772 del mismo Código, “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Dentro de la esfera de la prescripción adquisitiva, y sobre la base del sistema a normativo (Artículos 1977 y 1.979 del Código Civil), la doctrina pone de relieve dos especies fundamentales:
a) La PRESCRIPCION VEINTENAL, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años;
b) La PRESCRIPCION DECENAL, que presupone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las demás condiciones establecidas en el Artículo 1.979 del Código Civil.
Por otra parte, dispone el Artículo 778 del Código Civil: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse” y así mismo, el Artículo 1.959 eiusdem establece que la “prescripción no tiene efecto respecto a las cosas que no están en el comercio”. Este último alude indudablemente, a la usucapión y a los bienes que quedan fuera del ámbito de este modo de adquirir, ello se explica por el objetivo a cumplir por la posesión como medio para obtener la prescripción adquisitiva, que no es otro, que el cambiar el estado de hecho que es la posesión, por el estado de derecho que es la propiedad, en consecuencia, nada estaríamos logrando si pretendemos adquirir poseyendo un bien que no pueda ser adquirido.
De acuerdo a lo anterior, desde el punto de vista sustantivo, son elementos condicionantes para que pueda producirse la USUCAPION O PRESCRIPCION CIVIL ADQUISITIVA:
1) Ejercer la posesión legítima sobre el derecho que se pretende.
2) El transcurso del tiempo establecido en la ley ( diez o veinte años según sea el caso - Artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil).
En el caso de autos, analizando todo el trámite procesal y las pruebas aportadas al proceso, considera el Tribunal que están dados los supuestos de Ley para la declaratoria de propiedad a favor de la actora del lote de terreno que viene ocupando. Se ha suscitado un procedimiento en forma contenciosa con la suficiente publicidad, sin que haya surgido interesado alguno que contradiga la posesión legítima invocada por la parte actora, por lo que debe concluirse que su posesión es pacífica y no interrumpida.
Así mismo, se han acompañado los documentos ya descritos con anterioridad, que valorados de conformidad con el Artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, a juicio de este sentenciador, demuestra de manera irrefutable que la parte actora ocupa trascendentalmente el lote de terreno por un tiempo mayor que al previsto en la ley (veinte años), para dar derecho a la prescripción adquisitiva, y que dicho inmueble es un bien sujeto a ser adquirido por usucapión.
Encontrándose demostrados los hechos narrados en el libelo, así como la procedencia de los argumentos de Derecho que fundamentan la pretensión del demandante, considera este Tribunal que los demandantes son acreedores del título de propiedad que deriva de la Ley, sobre el inmueble anteriormente descrito por cumplir con los requisitos fácticos establecidos en las disposiciones contenidas en los Artículos 771, 772, 1.953 y 1.977 del Código Civil, y siendo que la presente demandada no es contraria a derecho y al orden publico, es por que este Tribunal habiéndose cumplido en el presente caso el tercero de los requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ha de ser declarar con lugar la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos EDY NELSON BOTLER LOPEZ, ANTONIO BOTLER LOPEZ Y CARLOS BOLTLER LOPEZ contra el ciudadanos ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, siendo el prenombrado quien figura como titular de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble en los documentos respectivos protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio, anteriormente indicados, y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos EDY NELSON BOTLER LOPEZ, ANTONIO BOTLER LOPEZ Y CARLOS BOLTLER LOPEZ contra el ciudadanos ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, todos identificados en el Capitulo I de este fallo, en consecuencia se tiene:
PRIMERO: A los ciudadanos EDY NELSON BOTLER LOPEZ, ANTONIO BOTLER LOPEZ Y CARLOS BOLTLER LOPEZ como UNICOS Y LEGITIMOS PROPIETARIOS del lote de terreno constante de doscientos sesenta y ocho centímetros de metros cuadrados (268,72 m2) con los linderos los siguientes: Norte: Casa y solar de la señora Minosta con catorce metros con dieciséis centímetros (14,16 mts); Sur: Calle La India con catorce metros con diecisiete centímetros (14,17 mts); Este: Calle Roscio con dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts) y Oeste: Con Orlando Albornoz con diecinueve metros con noventa y seis centímetros (19,96 mts), ubicada entre la calles Roscio y la Paz, Manzana 02 de la Iglesia Parroquial El Callao Estado Bolívar.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia se protocolizará ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar, a los fines y efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, 690, 691 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 771, 772, 1952 y 1953, 1977 del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA TERMPORAL,
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
JSM/jc/mr
Expediente Nº 43.381
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