REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 30 DE JUNIO DEL AÑO 2014
AÑOS: 204º Y 155º
COMPETENCIA MERCANTIL
Visto el escrito presentado en fecha 17 de Junio del presente año, por la Abogada en ejercicio ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.234.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.134, del cual se desprende en el Particular Cuarto lo siguiente: “…CUARTO: Siendo el domicilio de la demandada, la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, entonces este Tribunal es incompetente para conocer esta demanda en razón del territorio, por cuanto el Tribunal competente para conocer la misma es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…” , así como en el particular Octavo expone lo siguiente: “…OCTAVO: Por las razones de hecho y de derecho, pido al Tribunal reponga la causa al estado de admisión, suspenda la medida preventiva decretada y decline la competencia, ya que están violando normas de estricto orden público, al menoscabar a la demandada el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en el sentido de que debe conocer la causa su juez natural, competente por la materia, cuantía y territorio, lo que acarrea responsabilidades civiles y penales a las personas y funcionarios responsables…”(negrilla del Tribunal).
Ahora bien este Tribunal procede a pronunciarse sobre lo solicitado, en relación al presente proceso, podemos establecer que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por el territorio en los casos previstos en el ultimo aparte del articulo 47 del código de procedimiento civil es de orden publico y en materia de procedimientos especiales de INTIMACION el articulo 640 ejusdem.
En relación a la competencia por el Territorio, observa este Juzgador que en la parte demandada empresa COOPERATIVA MAN-SER-GEN 2012, R.L, está domiciliada en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, de lo cual se colige que este Juzgado ante el cual fue presentada la antes mencionada demanda, si bien es competente por la materia y por el valor, es incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto en los Artículos 46, 60 y 640 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia in comento emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano EMIDIO DI TOMO SCIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.931.206, de este domicilio, en contra de la COOPERATIVA MAN-SER-GEN 2021, R.L., persona jurídica inscrita por ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el número 25, Tomo 22, Folios 1 al 6, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le remitirá en su oportunidad las originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra para que siga conociendo de la presente causa, y así se decide expresamente en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Tribunal advierte a la parte actora que el lapso para interponer el recurso de la regulación de la competencia previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
JSM/ar/judith
Exp Nº 43.368
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