REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE HERRERA LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.228.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.561.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESCOLASTICA DEL CARMEN LEREICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.793.172, (viuda de Salvador Mormino Graciano)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926.
JUICIO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 43.437
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En libelo de demanda presentado en fecha 05 de Diciembre del 2013, por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE HERRERA LAMAS, antes identificado, estima e intima sus honorarios profesionales, con fundamento en el artículo 22 de la ley de Abogados y el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Escolástica del carmen Lereico viuda de Salvador Mormino Graciano, antes identificada.
Consigno junto a la demanda los siguientes documentos:
• Copia Certificada de expediente signado bajo el número 17.454, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcado con la letra “A”.
Mediante sorteo de distribución de fecha 05 de diciembre de 2013, correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 09 de diciembre del 2013, procedió a admitir la demanda, ordenando de conformidad con el articulo 883 ejusdem, emplazar a la parte demandada, al segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación a los fines de dar contestación o se acoja al derecho de retasa. Librando compulsa.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrita por la parte actora consigna las expensas necesarias para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, el alguacil de este Despacho Judicial deja constancia que a partir del 16/12/2013, la parte actora puso los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.
Mediante escrito de fecha 26/02/2014, la parte actora solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 11 de marzo del 2014, el Tribunal ordena formar cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitado por el actor.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2014, suscrita por el abogado Luís Perroni Blanco, se da por citado en la presente causa.
Mediante escrito 02 de abril de 2014, la parte demandada a través de su apoderado, contesta la demanda.
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2014, la parte actora promueve pruebas en la presente demanda.
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2014, la parte demandada ratifica sus escrito de fecha 02/04/2014, a lo que se refiere la perención breve.
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2014, la parte actora, presenta conclusiones.
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2014, la parte demandada, alega perención breve en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas presentado por la parte actora.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION PREVE
En el escrito de contestación, la parte demandada alega un punto previo: “la perención breve de la acción”, señalando una breve síntesis de la actividad procesal llevada en la causa hasta el día 11 de marzo del año 2014, fecha en la cual este Tribunal ordeno abrir el cuaderno de medidas.
Así mismo, trascribe parte de lo señalado diligencia presentada en fecha 16/12/2013 y extracto de diligencia de fecha 17/12/2013, suscrita por el alguacil de este Despacho.
Que el señor cesar escalona, fue alguacil de este Tribunal hasta el mes de diciembre del año 2013, y durante ese lapso de tiempo no consta en el expediente diligencia alguna efectuada por este funcionario para citar a la demandada Escolástica del carmen Lereico.
Que el abogado Jesús Herrera, no señala en su diligencia de fecha 16/12/2013, cual es el domicilio procesal de la demandada, donde el alguacil va a trasladarse y citar a la demandada, cita parte de la diligencia.
Que el alguacil en su diligencia no señala en su diligencia dirección alguna señalada por el demandante para la práctica de la citación.
Que el alguacil titular este Tribunal trabajo en ese cargo hasta el mes de diciembre de ese año 2013, por lo que es necesario destacar que desde el día 16-12-2013 hasta el día 22-12-2013 (que es la fecha hasta cuando laboro en este juzgado) trascurrieron seis días correspondientes al mes de diciembre del 2013 y desde el día 07 de enero del año 2014, (fecha cuando los tribunales se incorporaron a laborar nuevamente) hasta el día 30 de enero del año 2014, trascurrieron veinticuatro días, lo que hace un total de treinta días continuos sin que el demandante haya logrado la citación de la demandada, ni haya realizado ningún acto procesal en el expediente, tendiente gestionar la citación de la demandada. Luego posteriormente desde el dia 31 de enero del 2014 hasta el día 31 de marzo del 2014, lapso en el cual se designo un nuevo alguacil, tampoco el demandante consigno los emolumentos necesarios al nuevo funcionario para la citación de la demandada, habiendo trascurrido el lapso de sesenta días continuos, sin que el demandante haya hecho ninguna actuación procesal para la citación de la demandada Escolástica del Carmen Lereico.
Que ha operado de pleno derecho la perención breve en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de procedimiento Civil. Trae a colación sentencia nº RC.00537 de la sala de casación civil, expediente nº 01-436 de fecha 06/07/2004. Pasa a transcribir articulo 267 y su ordinal 1º.
Pasa entonces este Tribunal analizar tal argumento de la parte demandada de la forma siguiente:
La naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.
El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.
Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos Arístides Rengel Romberg) ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a profundizar en la clasificación de los mismos, y así se extrae que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.
Entre los actos de las partes, y que en lo adelante nos referiremos solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos:
a) Aquellos relativos a la constitución del proceso;
b) Los relativos a su modificación o desarrollo y;
c) Los que lo terminan o extinguen.
Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a explorar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación encontramos la siguiente sub clasificación:
a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados;
b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos;
c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias);
d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además señala la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
DESPRENDIÉNDOSE DE TAL DISPOSICIÓN QUE LA PERENCIÓN ES UNA SANCIÓN A LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, LA PERENCIÓN, UNA VEZ VERIFICADO EL SUPUESTO QUE LA PERMITE, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, SIN QUE VALGA EN CONTRA, QUE LAS PARTES O UNA DE ELLAS ACTUÓ DESPUÉS QUE SE CONSUMIERON LOS PLAZOS CUANDO SE PRODUJO LA INACTIVIDAD. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.
Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.
Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?´
¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?
¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?
Respondiendo a la primera interrogante, tenemos que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el legislador, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.
Ahora bien, la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son lo informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.
En cuanto a la respuesta de la segunda incógnita, debemos concluir, que el tiempo establecido a transcurrir debe sobrepasar al año, tal como dice la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si estamos ante una perención no relacionada con la breve, tal como prescribe el ordinal primero de la referida norma.
Respecto a la respuesta a la tercera interrogante, es forzoso concluir que no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales referidos ut supra.-
En apoyo de lo aquí expuesto vale citar sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que sentó lo siguiente:
“La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011)
Del mismo modo vale citar decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Aveledo, que estableció:
“…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…”.
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011.)
Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:
Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)
Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al presente caso se ve forzada a aplicar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267, Ordinal 1º del C.P.C., cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, y la perención no se solicita en la primera oportunidad procesal.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el Art.321 del C.P.C., al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, obtiene, por una parte que el actor fue diligenciante al colocar dentro de la oportunidad legal los emolumentos necesarios para la citación, es decir, admitida la demanda (09/12/2013), la parte actora el día 16/12/2013 (inclusive), exactamente al séptimo día continuo computado desde la fecha antes señalada puso a disposición dichos emolumentos, y aún cuando no se verificó actividad procesal de traslado luego de esto para la citación de la parte demandada sino luego de ese lapso, se verifica la citación expresa de la parte demandada a través de su apoderado judicial; la finalidad del acto alcanzó fin, tal como lo expresa la citada sentencia de la Sala, ya que la citación de la parte demandada se llevó de manera tácita, tal como consta al presente expediente, cuando comparece el abogado Luis Perroni, y se da expresamente por citado en la causa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quedando emplazada para dar contestación, así también a derecho para intervenir durante todas las etapas del proceso. Que de acuerdo al examen cronológico a sus actuaciones procesales, que corren en el transcurso del proceso, son del siguiente tenor:
- En fecha 28/03/14, se da expresamente por citado en la causa, a través de su apoderado judicial.
- En fecha 02/04/2014, representada por el abogado Luís Perroni, procede a dar contestación a la demanda, oportunamente.
- En fecha 10/04/2014, a través de su apoderado presenta escrito señalado que en la presente causa ha operado la perención breve.
- En fecha 15/04/2014, a través de su apoderado presenta escrito señalado nuevamente que en la presente causa ha operado la perención breve.
Conforme a lo antes descrito de las actas procesales, y aplicado al caso en estudio, en atención al criterio de la Sala, tal como se señaló ut supra; queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada, ciudadana Escolástica del Carmen Lereico, en la persona del ciudadano Luís Perroni; el conocimiento oportuno de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la Ley al acto procesal de la citación y su participación en el proceso, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por la parte contendiente, y así se establece.
En consecuencia, no se ha configurado la perención breve de la instancia en el caso en estudio, en vista de que el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al Art. 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que, debe forzosamente quien aquí suscribe, proceder a declara inaplicable al caso de autos la extinción de la instancia y ASÍ SE DECIDE.
DEL FONDO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la parte intimada, Abogado en ejercicio LUIS PERRONI, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ESCOLASTICA DEL CARMEN LEREICO, antes identificada, parte demandada, presenta en fecha 02 de abril del presente año, escrito de contestación en el cual entre otras cosas, solicita de conformidad con los artículos 22, 25 y 27 de la Ley de Abogados, la retasa de las actuaciones llevadas a cabo por el profesional del derecho Abg. JESUS ENRIQUE HERRERA LAMAS.
Ahora bien, dentro del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y otra etapa ejecutiva, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho, y que comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante. Esta es la etapa de retasa...
En la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el juzgador debe resolver con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por las partes para llegar a la decisión sobre si el cobro es procedente. (‘Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia’ Editorial Pierre Tapia S.R.L., Tomo 1, p. 219. Sentencia del 15 de enero de 1998, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia...)”.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana c/ Banco República C.A., expediente Nº 00-081, dejó establecido lo siguiente:
“...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’.
Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Asi (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el procedimiento autónomo, conforme lo prevé el artículo 22 eiusdem, en concordancia con el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento.
Sobre este punto, nuestro máximo Tribunal ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso para la estimación de los honorarios profesionales. Asi (sic), en fallo Nº 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...’.
Tal como lo sostiene el máximo Tribunal, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mimos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
En el caso de autos, se evidencia del escrito de contestación a la intimación, el apoderado Judicial de la parte demandada, expresamente en el Particular I del referido escrito, lo siguiente:
“PRIMERO: IMPUGNO A TODO EVENTO EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el Abogado JESUS ENRIQUE HERRERA LAMAS, a mi representado al pretender intimarle y estimarle sus honorarios profesionales, a mi mandante por las actuaciones realizadas en la causa distinguida con el numero de expediente 43.437 - 13, en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,00), por ser dicha cantidad de dinero estimada e intimada exagerada, inverosímil, y fuera de toda realizad jurídica…” (Cursiva y negrilla de este Tribunal)
Así mismo, expresa la parte demandada en el escrito presentado en su párrafo último lo siguiente:
“… Y por no estar de acuerdo con la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, hecha por el abogado intimante Jesús Herrera, POR SER EXAGERADA, POR CONSTITUIR UNA FALTA DE ETICA EL COBRO EXCESIVO E INJUSTIFICADO DE HONORARIOS, (…), ES POR LO QUE ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE ABOGADO VIGENTE.” (Cursiva y negrilla de este Tribunal)
Ahora bien, es de observar que en el presente caso, los servicios brindados por el abogado intimante claramente pueden ser calificados como servicios judiciales, reclamables únicamente a través del procedimiento incidental por no estar terminado el juicio principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados del CPC y esta Tribunal estima que, si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, cumpliendo así con el deber de ejercer su defensa en el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales se limito a cuestionar el quantum de la estimación de honorarios propuesta, mas no así del derecho a cobro de la misma, considera esta Juzgador que debe declararse cumplida la fase DECLARATIVA de este procedimiento y una vez firme continuarse con su segunda fase y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, se declara PROCEDENTE el DERECHO A COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE HERRERA LAMAS, en contra de la ciudadana ESCOLASTICA DEL CARMEN LEREICO, SEÑALADOS POR ESTE EN LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,00), quantum este que será objeto del procedimiento de retasa, y ajustado de ser el caso por los Jueces retasadores, la cual se da inicio en la presente causa por lo que este Tribunal fija el DECIMO (10º) día de Despacho siguiente una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se hagan, para la designación de Jueces Retasadores en el presente expediente. ASI SE HACE SABER.
Por cuanto la presente sentencia se produce fuera de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
JSM/jc/a.r
EXP. Nº 43.437
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