REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PARTE DEMANDANTE: SOMOZA GARRIDO PABLO JOSE, SÁNCHEZ NUÑEZ LEUKAR GABRIEL, CAMPOS NAVARRO OSCAR GERARDO, MEJÍAS MARTÍNEZ ARGENIS ANTONIO, RODRÍGUEZ REDDY JOSÈ, BENITEZ MUNDARAIN REGULO ANTONIO, SERRANO RODRÍGUEZ LUIS ADRIAN, LÒPEZ JUAN DE DIOS, NUÑEZ LUIS ANTONIO, MAZA ALVAREZ JHONNY ALEXANDER y CAMPOS NAVERRO OSMAR DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.560.708; V-12.874.039; V-14.290.165; V-15.782.356; V-17.407.024; V-5.084.748; V-12.557.818; V-5.905.154; V-10.222.762; V-13.782.647; y V-14.290.149 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUIS MIGUEL CABRERA LEÒN y PEDRO ALBINO, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 1138.866 y 140.100 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CVG EDELCA, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, (CORPOELEC).
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES
De una revisión minuciosa realizada al presente expediente signado con el Nº 43.574, se desprende que la demanda por: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, fue interpuesta en fecha 23 de mayo del 2014, por los ciudadanos: SOMOZA GARRIDO PABLO JOSE, SÁNCHEZ NUÑEZ LEUKAR GABRIEL, CAMPOS NAVARRO OSCAR GERARDO, MEJÍAS MARTÍNEZ ARGENIS ANTONIO, RODRÍGUEZ REDDY JOSÈ, BENITEZ MUNDARAIN REGULO ANTONIO, SERRANO RODRÍGUEZ LUIS ADRIAN, LÒPEZ JUAN DE DIOS, NUÑEZ LUIS ANTONIO, MAZA ALVAREZ JHONNY ALEXANDER y CAMPOS NAVERRO OSMAR DAVID, en contra de la empresa CVG EDELCA, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, (CORPOELEC), todos plenamente identificados, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por efectos de la distribución diaria de asuntos ingresados.
En relación al caso de autos, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones:
La demanda es interpuesta en fecha 23 de mayo de 2014, por los ciudadanos: SOMOZA GARRIDO PABLO JOSE, SÁNCHEZ NUÑEZ LEUKAR GABRIEL, CAMPOS NAVARRO OSCAR GERARDO, MEJÍAS MARTÍNEZ ARGENIS ANTONIO, RODRÍGUEZ REDDY JOSÈ, BENITEZ MUNDARAIN REGULO ANTONIO, SERRANO RODRÍGUEZ LUIS ADRIAN, LÒPEZ JUAN DE DIOS, NUÑEZ LUIS ANTONIO, MAZA ALVAREZ JHONNY ALEXANDER y CAMPOS NAVERRO OSMAR DAVID, en contra de la empresa CVG EDELCA, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, (CORPOELEC), corporación ésta donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma.
Para la fecha de interposición de la demanda, era de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.900.000,00), equivalente a TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 38.582,00).
Ahora bien, el artículo Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo tenemos que conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
En este sentido en demandas de corte patrimonial donde participa bien sea como demandante o como demandada, la República, los Estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en relación a su dirección o administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 5087 del 15 de Diciembre del 2005.-
En consecuencia este Tribunal observando que la cuantía para la fecha de interposición de la demanda era de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.900.000,00), equivalente a TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 38.582,00) y conforme a la norma supra mencionada y el criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia in comento, corresponde el conocimiento de esta causa a la JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, específicamente a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS.
En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir de la demanda por: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, interpuesta en fecha 23 de mayo de 2014, por los ciudadanos: SOMOZA GARRIDO PABLO JOSE, SÁNCHEZ NUÑEZ LEUKAR GABRIEL, CAMPOS NAVARRO OSCAR GERARDO, MEJÍAS MARTÍNEZ ARGENIS ANTONIO, RODRÍGUEZ REDDY JOSÈ, BENITEZ MUNDARAIN REGULO ANTONIO, SERRANO RODRÍGUEZ LUIS ADRIAN, LÒPEZ JUAN DE DIOS, NUÑEZ LUIS ANTONIO, MAZA ALVAREZ JHONNY ALEXANDER y CAMPOS NAVERRO OSMAR DAVID, en contra de la empresa CVG EDELCA, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, (CORPOELEC), todos plenamente identificados.
SE DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a cuya Corte se ordena remitir el expediente.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir Cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los CUATRO (04) días del mes de JUNIO del año DOS MIL CATORCE (2.014). Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE ORANGEL SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La suscrita Secretaria Accidental deja constancia que la presente decisión se publicó en el día de hoy, CUATRO (04) días del mes de JUNIO del año DOS MIL CATORCE (2.014), siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 43.574
|