Ciudad Guayana, 06 de Junio de 2.014
Años: 203º y 155º


COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
CUADERNO DE MEDIDAS
Exp. Nº 43.588
En cumplimiento a lo ordenado en auto de esta misma fecha cursante en el cuaderno Principal del presente recurso de amparo constitucional, procede este Tribunal a aperturar el Presente Cuaderno de Medidas del expediente Nro.43.588, así mismo pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
Observa este Tribunal que los recurrentes en amparo ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.905.343, en su carácter de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada Jurídicamente INVERSIONES FELISMEL C.A., Rif. J-31357387-6; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en puerto Ordaz, en fecha 17 de Junio de 2004; bajo el numero 41; Tomo 25-A-Pro, Nro. 50; Rif Nro. J-09500629-8; signado con la letra “A”, quien a su vez funge en los actuales momentos como Concesionario autorizado de administrar y desarrollar la actividad comercial del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA, ubicado en las cercanías de la calle Chicana cruce con la calle Guaparo y Botamo de la Urbanización Unare III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caronì del estado Bolívar, tal y como se evidencia de Licencia de Actividades económicas de Industria, Comercio, Servicio o índole similar Nro. 025061; expedido a la empresa INVERSIONES FELISMEL C.A., por parte de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caronì, en fecha 31 de Diciembre de 2013; signado con la letra “B”; e igualmente actuando como co-apoderado Judicial de las personas naturales los ciudadanos: FELIPE JOSE RENDON GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y portador de la cedula de identidad Nro. V-8.876.592 e YSMELDA THAIS TAPIA DE RENDON, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y portadora de la cedula de identidad Nro. V-8.888.554; carácter mío que se evidencia de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, en fecha 29 de Abril de 2.014; anotado bajo el Nro. 44, Tomo 77, folios del 172 al 174 de los Libros de Autenticaciones llevadas por ante esa Notaría, el cual anexo al presente escrito en forma original como parte constitutiva de una Inspección Judicial evacuada en fecha 05 de Mayo de 2014; por el Juzgado Primero del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caronì del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, anexo signado con la letra “C”, al momento de ejercer el recurso de amparo lo hace con fundamento en Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con e articulo 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos NORVEYIS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.514.701, ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.826.660, ESMIL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.232.2874 y ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.336.745 y/o a cualquier otra persona o grupo que no esté denunciado en esta acción de amparo pero que esté relacionado directamente o indirectamente con los actos ejecutados por los agraviantes, por la presunta conducta lesiva cometida por estos y las personas que los acompañan, que consisten en haber cerrado la calle Chicana cruce con la calle Guaparo y Botamo de la urbanización UNARE III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caronì; a través de la construcción ilegal de un Portón metálico, de aproximadamente 08 metros de longitud, que impide el único acceso directo al CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA, e impide por vía de consecuencia el ejercicio pleno de los derechos económicos de la empresa INVERSIONES FELISMEL C.A., estableciendo en su libelo que:
“…Es el caso que desde hace aproximadamente Un (01) mes, un grupo de personas encabezadas o liderizadas por los ciudadanos: 1.- NORVEYIS RIVAS, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. V-11.514.701; 2.- ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-3.826.660; 3.- ESMIL MARCANO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.232.284; y 4.- ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-13.336.745; todos residenciados en la Urbanización Unare III; UD 291; manzana 04 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, decidieron de forma totalmente Inconstitucional e Ilegal el cierre absoluto de la calle Chicana cruce con la calle Guaparo y Botamo de la urbanización UNARE III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caronì; a través de la construcción ilegal de un Portón metálico de aproximadamente 08 metros de longitud, impidiendo con tal acción Inconstitucional no solo el libre acceso y transito de la ciudadanía Guayacitana a la Urbanización antes identificada, sino el libre acceso a un Módulo asistencial BARRIO ADENTRO ubicado dentro de la Urbanización, como a un consultorio medico de carácter privado, así como también el libre acceso al CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA que impide el gozo y disfrute de todas sus Instalaciones, el cual desde hace ya varias décadas como es público y notorio en Puerto Ordaz, representa un lugar de esparcimiento familiar de la clase trabajadora de Guayana y muy especialmente a los trabajadores de C.V.G., ALCASA C.A., ocasionando por vìa de consecuencia en perjuicio de uno de mis representados, este es, INVERSIONES FELISMEL C.A., una violación a sus derechos constitucionales de carácter económico, como lo son el Derecho Constitucional a dedicarse LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA y su DERECHO A LA PROPIEDAD, estipulados en los artículos 112 y 115 ejusdem de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la acción irrita desplegada por los aquí denunciados como Legitimadores Activos, impide en cabeza de los socios, la obtención de una fuente de ingresos que sirva de sostén fundamental de su familia a través de la actividad comercial desplegada en el club, estas son, actividad de restaurant, café, fuente de soda, expendio de bebidas no alcohólicas, uso de piscinas y canchas de usos múltiples deportivos, asÌ como el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, situación de hecho que se vio obstruida por decir menos, dada la actividad anticonstitucional de los ciudadanos antes identificados, en el cierre intempestivo de la Urbanización que dan acceso directo al Módulo asistencial BARRIO ADENTRO, como a un MÓDULO ASISTENCIAL M…DICO PRIVADO y a las Instalaciones del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA, tal y como se evidencia de Inspección ocular con fijación fotográfica evacuada en fecha 05 de Mayo de 2014; por el Juzgado Primero del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caronì del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, la cual se anexo en forma original constante de treinta y siete (37) folios útiles signada con la letra ìCî, y de Constancia de asamblea extraordinaria emanada por la Unidades de Batalla Bolívar-Chávez de la Parroquia Unare III, de fecha 17 de Mayo de 2014; la cual se anexo en forma original constante de Un (01) folio útil signada con la letra “D”, de donde se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas de la veracidad de los hechos expuestos y cometidos por las personas accionadas, plenamente identificadas ut-supra, al igual que se evidencia la violación por parte de estos ciudadanos en contra de mis representados como personas naturales, estos son, los ciudadanos: FELIPE RENDÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.876.592; e ISMELDA TAPIA DE RENDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.888.554; a los cuales se les impide al igual que las demás personas que habitan en la urbanización Unare III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caronì del estado Bolívar, el ejercicio a sus derechos Constitucionales AL LIBRE TRÁNSITO y el DERECHO A LA SALUD, estipulados en los artículos 50 y 83 ejusdem de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues inclusive a mis mandantes se les impide el acceso directo a su vivienda principal ubicada en una vivienda o trailers al lado del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA, donde habita por más de 20 años con su entorno familiar, estos son, esposa y tres (03) hijos; y para colmo de males el libre acceso al igual que los demás ciudadanos que habitan en las cercanías, al módulo asistencial BARRIO ADENTRO y a un CONSULTORIO M…DICO PRIVADO, tal y como se evidencio a través de las pruebas aportadas, impidiendo y libre ejercicio y goce de los derechos aquí denunciados como violentados inconstitucionalmente, situación esta ciudadano Juez, que jam•s de los jamases podrían permitirse en una Sociedad Justa, Socialista, equilibrada y democrática, pues lo contrario sería contribuir en pro de las Guarimbas, y en pro de una anarquía devastadora que tanto daño le ha hecho a nuestra Sociedad por décadas. Esta situación representa sin lugar a dudas Ciudadano Juez, un conjunto de violaciones de carácter Constitucional, en flagrante violación de los Artículos 50; 83; 112 y 115 ejusdem de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que transcriben taxativamente lo siguiente: OMISSIS… tal y como si se tratase de una absoluta dictadura donde impera la Ley del más fuerte y no los principios fundamentales y la lógica de un sistema organizado donde tienen que cubrirse todos y cada uno de los requisitos legales pertinentes en materia de planificación Urbanística y Comunal, donde la única vía que posee mis representados es la vía de un Recurso Amparo Autónomo, como en efecto lo interpongo en nombre de mis representados, para que en sede jurisdiccional se restituya las situaciones Jurídicas infringidas, que ha sido violentadas por los ciudadanos: 1.- NORVEYIS RIVAS, portadora de la cedula de identidad Nro. 11.514.701; 2.- ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, portador de la cedula de identidad Nro. 3.826.660; 3.- ESMIL MARCANO, portador de la cedula de identidad Nro. 5.232.284; y 4.- ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 13.336.745; todos residenciados en la Urbanización Unare III; UD 291; manzana 04 de Puerto Ordaz, Municipio Caronì del Estado Bolívar, a través de sus inconstitucionales actuaciones, por lo cual solicitamos a este digno Tribunal de conformidad a lo pautado al articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte una medida IMNOMINADA, a los efectos de que ordene a los Cuerpos de Seguridad del Estado RETIRAR EL PORTON METALICO instalado Inconstitucionalmente en la calle Chicana cruce con la calle Guaparo y Botamo de la urbanización UNARE III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caronì; a los efectos de que se permita a la colectividad en general y muy específicamente a mis representados, el libre acceso a la Urbanización antes identificada, como el libre acceso al Módulo asistencial BARRIO ADENTRO, así como al consultorio médico de carácter privado, y se permita el libre acceso al CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA, al igual que se ordene a los ciudadanos 1.- NORVEYIS RIVAS, 2.- ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, 3.- ESMIL MARCANO, y 4.- ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, plenamente identificados ut-supra, y a cualesquiera otro ciudadano perturbador, “ABSTENERSE” de forma inmediata de cualquier tipo de actuación actual o futura, que pueda obstaculizar de forma ilegal e inconstitucional el acceso directo a la Urbanización UNARE III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caronì; específicamente ubicada en la calle Chicana cruce con la calle Guaparo y Botamo, y por vía de consecuencia las operaciones y actividades normales del Módulo asistencial BARRIO ADENTRO, el consultorio médico de carácter privado y del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA, en resguardo y protección de los derechos constitucionales de mis mandantes, como lo son: el Derecho Constitucional a LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA, el DERECHO A LA PROPIEDAD, EL DERECHO A LA SALUD y el DERECHO AL LIBRE TRANSITO, razón por la cual interpongo en nombre de mis representados el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en aras de una EXPEDITA JUSTICIA…”
Así mismo solicitaron medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“…Con fundamento en los artículos 585, 588; Parágrafo primero ejusdem, del Código de Procedimiento Civil, solicitó previa la formalidades de Ley se decrete MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, a los efectos de que se restituyan en forma inmediata los Derechos y Garantías Constitucionales infringidos, plenamente identificado en el Capitulo Primero referente a los hechos, esto es, no solo que cesen las violaciones de los Derechos y Garantías constitucionales ampliamente desarrollada en el Capitulo del derecho, al igual que se ordene a los ciudadanos 1.- NORVEYIS RIVAS, 2.- ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, 3.- ESMIL MARCANO, y 4.- ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, plenamente identificados ut-supra, y a cualesquiera otro ciudadano perturbador “ABSTENERSE” de forma inmediata de cualquier actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones actual o futura, que pueda obstaculizar de forma ilegal e inconstitucional el acceso directo a la Urbanización UNARE III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caronì; específicamente ubicada en la calle Chicana cruce con la calle Guaparo y Botamo, y por vía de consecuencia las operaciones y actividades normales del Módulo asistencial BARRIO ADENTRO, el consultorio médico de carácter privado y del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA, en resguardo y protección de los derechos constitucionales de mis mandantes, como lo son: el Derecho Constitucional a LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA, el DERECHO A LA PROPIEDAD, EL DERECHO A LA SALUD y el DERECHO AL LIBRE TRANSITO, toda vez que existe un inminente peligro de continuar con la violación de los referidos derechos antes descritos, que pudiesen causar daños materiales de mayor cuantía y de difícil reparación…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la medida innominada solicitada por la parte recurrente, y a tal efecto considera:
Es menester señalar, que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es restablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve y expedito de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativa.
Lo importante de la medida solicitada en el amparo, es la protección constitucional que se pretenda, y al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
Es así que las medidas cautelares innominadas fungen como un verdadero “Amparo en el proceso”, mientras se dilucida la pretensión del merito. Los derechos alegados deben ser protegidos a tenor de las normas constitucionales invocadas y el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, para esa salvaguarda puede ser la institución cautelar de las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de Amparo Constitucional, según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es de doctrina extender la procedencia del “Poder Cautelar General” (medidas innominadas) en los procedimientos de Amparo cautelar, pues tanto el amparo ejercido autónomamente como el que se intenta de manera conjunta con fines cautelares, requiere de la tramitación del iter procesal necesario que justifique la adopción de una cautelar innominada en aras de hacer plena la “tutela judicial efectiva” (Sentencia Nº 2000-30 de fecha 22 de febrero de 2000 Expediente Nº 00-22733. Corte Primera de lo Contenciosos-Administrativo. Magistrado Ponente Dr. Pier Paolo Pasceri).-
En relación a los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, nro. 156 que
(…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni) quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
Ahora de los elementos alegados y documentos anexados al recurso de amparo constitucional este Tribunal donde se observa claramente que efectivamente se encuentra cerrado o restringido el paso tanto peatonal como vehicular, que da a la calle Chicana cruce con la calle Guaparo y Botamo de la urbanización UNARE III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caroní; a través de la construcción de un Portón metálico, de aproximadamente 08 metros de longitud, que impide el único acceso directo al CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA, dentro del cual funciona la presunta agraviada INVERSIONES FELISMEL C.A así como funciona igualmente un modulo asistencial BARRIO ADENTRO, hecho este que amerita un pronuncimiento expedito por parte de este Juzgado, por lo que de una revisión de los recaudos presentados por la accionante observa que existen fundados indicios, apuntalados por los hechos los que se ha hecho referencia que la presunta agraviada está siendo afectada gravemente por los actos realizados tanto los agraviados como las personas que acuden a esos sitios, por los presuntos agraviantes así como el grupo de personas que los acompañan. En consecuencia, sin prejuzgar sobre la participación de los accionados en los hechos narrados en la solicitud de amparo, pero a los efectos de este fallo, este Juzgador estima que existen fundadas razones para acordar la medida cautelar peticionadas por la parte accionante. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta las siguientes medidas cautelares innominadas:
1.- Se ordena a los ciudadanos NORVEYIS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.514.701, ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.826.660, ESMIL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.232.2874 y ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.336.745 y/o a cualquier otra persona o grupo que no esté denunciado en esta acción de amparo pero que esté relacionado directamente o indirectamente con los actos ejecutados por los agraviantes, “ABSTENERSE” de forma inmediata de cualquier actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones, que pueda obstaculizar de forma ilegal e inconstitucional el acceso directo a la Urbanización UNARE III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caroní; específicamente en el área ubicada en la calle Chicana cruce con la calle Guaparo y Botamo, y por vía de consecuencia las operaciones y actividades normales del Módulo asistencial BARRIO ADENTRO, el consultorio médico de carácter privado y del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA, en resguardo y protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos ya mencionados, como lo son: el Derecho Constitucional a LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA, el DERECHO A LA PROPIEDAD, EL DERECHO A LA SALUD y el DERECHO AL LIBRE TRANSITO.
A tal efecto y a los fines de la practica de esta medida se ordena oficiar al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar para que practique la Medida Cautelar Innominada decretada por este Despacho Judicial acordando imponer a los presuntos agraviantes así como al grupo de personas que se encuentren realizando dichos actos antes descritos, del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales que establece “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”.- Así mismo se le señala que todos los días y horas son hábiles para este procedimiento, debido a su naturaleza, así como debe ser tramitado con celeridad.-
A los fines de la práctica de esta medida se ordenan los siguientes oficios:

I. Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Comando Regional No. 8 de Ciudad Guayana.
II. Representante de la Defensoría del Pueblo con competencia en el Estado Bolívar, específicamente en Puerto Ordaz.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. PUERTO ORDAZ, A LOS SEIS (06) DIA DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO.,

DR. JOSE ORANGEL SARACHE MARIN.

EL SECRETARIO.,

AB. JHONNY JOSE CEDEÑO.


JSM/jc/**r**
EXPEDIENTE N° 43.588.-