REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE JUNIO DEL 2014.
AÑOS: 203° Y 155°
COMPETENCIA MERCANTIL.-
Vista la demanda por RENDICION DE CUENTAS que antecede y los recaudos acompañados al libelo de la demanda, presentada por el Abogado en ejercicio RICHARD JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ e inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.888 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: DORIS GRICELIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.524.780 y de este domicilio, carácter que se evidencia del Instrumento Poder debidamente otorgado por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, de fecha 19 de septiembre del 2013, bajo el Nº 45, Tomo 281 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, marcada con la letra “A”; la cual por efecto del sorteo de fecha 02/06/2014, de la distribución interna de causas, le fue asignada a este Tribunal, se le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 43.589-14.
Pasa este Tribunal a determinar si en el presente caso la demanda de RENDICION DE CUENTAS presentada cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, “cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…” (negritas del Tribunal).
De tal disposición se desprenden como requisitos de admisibilidad de la demanda de rendición de cuentas:
a) Que el demandado tenga obligación de rendirlas en virtud de ser tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos. Esa obligación desde luego debe originarse por la ley o por acuerdo de las partes.
b) Que el demandante acredite de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Es decir, que el demandante tiene que presentar un instrumento que cumpla con los requisitos determinados en el Artículo 1.357 del Código Civil, en el cual conste el carácter del demandado y que se puede inferir la obligación de presentar las cuentas.
c) La determinación del período y el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas que constan de modo auténtico la obligación de rendirlas.
De una revisión exhaustiva del libelo de la presente demanda, se observa que la parte actora es Directora Ejecutiva y Poseedora del VEINTE POR CIENTO (20%) de las acciones de la empresa FUNERARIA LA TRINIDAD GUASIPATI, C.A., registrada e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nº 29, Tomo 32-A expediente 303-1097, en fecha 18 de mayo del año 2010, que conviene a iniciar demanda sobre rendición de cuenta contra los ciudadanos: OMAR DE JESÚS BARRAZA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.186.569, en su calidad de Presidente y CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ RESTREPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.561.162, en su calidad de Vice-Presidente, ambos administradores de la empresa Funeraria la Trinidad Guasipati C.,
Para lo cual solicita en el particular primero del petitorio lo siguiente:
…”Ordenar la rendición de cuentas a mi representado por parte de los señores Omar Barraza y Carlos Martínez, en su condiciones de Presidente y Vice-Presidente y Administradores de la compañía Funeraria La Trinidad Guasipati C.A., correspondiente a todo el tiempo de su servicio…”
Ahora bien, siendo así lo señalado, no puede este Tribunal determinar si lo que pretende el actor es una Rendición de Cuentas realmente “La Cuál no cumple con los requisitos de Admisibilidad, previsto en el Artículo 673 Numeral I, del Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio, o por el contrario pretende el cumplimiento de las obligaciones, derivadas de la Relación del Presidente y Vice-Presidente y Administradores de la Compañía FUNERARIA LA TRINIDAD GUASIPATI, C.A.
Como puede apreciarse del texto supra transcrito, el juzgador de alzada estima que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
En ese orden de ideas, el ad quem considera que en el caso particular el demandante actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico -a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada-, la obligación de la accionada en su carácter de administradora de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Los Conquistadores Hotel Resort, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, por lo que la demanda es inadmisible.
Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
(…Omissis...)
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala).
En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
En base a los argumentos y decisiones traídas a colación, observa este Juzgador que el accionante, DORIS GRICELIA HERNANDEZ DE RODRÍGUEZ, actúa en su propio nombre como accionista o socio de la empresa FUNERARIA LA TRINIDAD GUASIPATI, C.A., por lo que no tiene cualidad para ejercer la presente acción, por cuanto la acción de rendición de cuenta, no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con fundamento a todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con los Artículos 26 y 49, literal “I” y 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 15, 242 y 673, literal “I” del Código del Procedimiento Civil, NIEGA la Admisión de la presente demanda de RENDICIÒN DE CUENTA incoada por el Abogado en ejercicio, ciudadano: RICHARD JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ e inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.888 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: DORIS GRICELIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, y así se decide expresamente en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 43.589
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