R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

A los fines de la continuación de la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma.
EXPEDIENTE Nº 19.937.
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE ALEXANDER APONTE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.650.192 asistido por el profesional del derecho RICHARD GUARIRAPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 108.241.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRALIX EMILY VELASQUEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.806.229.

MOTIVO DE LA CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


En fecha 20-11-2.013 el demandante presentó Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual previa distribución correspondió a este tribunal y le fue asignada la nomenclatura interna de este Tribunal Nº 19.937.

En fecha 25-11-2.013, el Tribunal admitió la demanda ordenándose a emplazar a la demandada a contestar la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho y se ordenó librar edicto.

Mediante diligencia de fecha 03-12-2.013, suscrita por el ciudadano alguacil consignó boleta de citación dirigido a la ciudadana MIRIALIX EMILY VELASQUEZ AGUILERA.

Mediante auto de fecha 10-02-2014, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 19-02-2014, se dejó constancia del vencimiento de los quince (15) días para que las partes presentaran sus escritos de pruebas y se ordenó agregar en autos el escrito de pruebas de la parte demandante.

Mediante auto de fecha 10-01-2014 se ordenó librar nuevo edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y se dejó sin efecto el edicto librado en fecha 19-12-2.013.

Mediante auto de fecha 24-02-2.014, se anularon los autos de fecha 10-02-2014 y 19-02-2014 ordenando el desglose del escrito de pruebas de fecha 10-02-2014 y su reserva por secretaría instando a la parte actora consignara el edicto.

Mediante auto de fecha 17-03-2.014, se ordenó librar nuevamente el edicto.

Mediante diligencia de fecha 27-03-2014 la parte actora consigna el edicto debidamente publicado.

Mediante auto de fecha 23-05-2.014 la ciudadana Juez Temporal Lulya Abreu López se aboca al conocimiento de la causa y por auto aparte se dejó constancia que a la fecha transcurría el decimoprimero (11) día para que ambas partes consignen sus escritos de pruebas.

Mediante auto de fecha 02-06-2014, se dejó constancia del vencimiento del decimoquinto (15) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de pruebas y asimismo se ordenó agregar en autos el escrito de prueba presentado por la parte actora en fecha 10-02-2.014.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa:

Previa la citación de la parte demandada ciudadana MIRIALIX EMILY VELASQUEZ AGUILERA, y consignada la publicación de Edicto por prensa, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que ésta haya contestado la demanda, asimismo transcurrió el lapso para la promoción de las pruebas sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera. Ahora bien, los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:

En primer lugar, "que la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas del expediente que cumplidas las formalidades de Ley, una vez que en fecha 03-12-2.013 fue citada personalmente la ciudadana MIRIALIX EMILY VELASQUEZ AGUILERA, la parte actora consignó la publicación del edicto librado en fecha 27-03-2.014, transcurriendo íntegramente el lapso de Veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente, sin que la accionada diera contestación a la demanda.

En segundo lugar, "que la parte demandada nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.

En tercer lugar, ""que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda está fundamentada en una acción mero declarativa de Concubinato, cuya acción está amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley sino amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido el tercer supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.
DECISION
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA incoada por el ciudadano JORGE ALEXANDER APONTE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.650.192 debidamente asistido por el profesional del derecho RICHARD GUARIRAPA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.241 en contra de la ciudadana MIRIALIX EMILY VELASQUEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.806.229. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos JORGE ALEXANDER APONTE TERAN y MIRIALIX EMILY VELASQUEZ AGUILERA existió una unión estable de hecho que se inició el 01 del mes de Febrero de 2.006 hasta el 01 del mes de Agosto de 2.013.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y ocho de la tarde (02:08 p.m)). Agregándose al expediente Nº 19.937. CONSTE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ



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