REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: EXP. Nº 20.021.
ANTECEDENTES
Con fecha 11-03-2.014 fue presentada para su Distribución la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, la cual fue propuesta por el profesional del derecho CESAR CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.944 actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano JOSE MANUEL RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.437.694 según consta en poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz de fecha 23 de Enero de año 2.014.
Alega la accionante en su libelo de demanda:
Que durante veintidós (22) años mantuvo una relación concubinario con la ciudadana EUDELIS BEATRIZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.936.572 y de este domicilio, relación que empezó en agosto del año 1.976 hasta la fecha de su separación la cual ocurrió en fecha 1998.
Que durante el tiempo de su relación de pareja se realizó, con total normalidad, con todas las características de una relación matrimonial, esto es, de forma pacifica, continua, publica, notoria, ininterrumpida, de posesión de estado, cumpliendo su concubina sus obligaciones para conmigo, así como también para con sus hijos.
Que al iniciar su unión fijaron su domicilio en la Ruta I de Vista el Sol, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que de su relación concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombre YUSMELIS EMPERATRIZ RIVAS OLIVARES y JOSE MANUEL RIVAS OLIVARES, ambos mayores de edad, lo cual demuestra que ciertamente mantuvieron una relación concubinaria de forma armónica antes de que nacieran sus primeros hijos hasta que ocurrió la separación.
El día 20-03-2.014 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de un lapso de Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda. Se libro Edicto.
Mediante auto de fecha 27-03-2.014 se dejó constancia que el ciudadano CESAR CEDEÑO retiró edicto de fecha 20-03-2.014.
Mediante diligencia de fecha 04-04-2.014 suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho certificó e hizo constar que el ciudadano Cesar Cedeño puso a su disposición los medios necesarios para realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 08-04-2.014 la parte accionante consignó edicto publicado en el Diario Nueva Prensa de Guayana.
Mediante diligencia de fecha 28-04-2014, suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigido a la ciudadana EUDIS BEATRIZ OLIVARES debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha 12-05-2014, la ciudadana EUDELIS BEATRIZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.936.572, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE VALECILLOS, conviene en la demanda y solicita a este Juzgado se sirva impartirle la debida homologación.
En tal sentido, visto el convenimiento que realiza la parte demandada respecto a los hechos fundamentales en que se basa la pretensión de la actora, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar decisión con fundamento en las consideraciones siguientes:
Los hechos fundamentales en que se basa la pretensión mero declarativa de reconocimiento de concubinato de la actora fueron admitidos por la demandada en la oportunidad de la contestación, habiendo convenido que entre los litigantes de este juicio, existió una unión estable de hecho que inicio el 1-08-1976 y culminó el 31-12-1998.
Señala textualmente:
“…Convengo en el hecho narrado por el actor, referido a que mantuvimos una relación concubinaria que empezó en agosto del año 1.976 hasta el año 1.998. Convengo que nuestra unión concubinaria fue pública, ininterrumpida, notoria, inequívoca y con ánimo de esposos, adoptando la correspondiente posesión de Estado de Esposos frente a familiares y amigos. Resalto y convengo en lo afirmado por la parte actora en su libelo específicamente al decir “Demostrándome siempre el mayor de los afectos y respeto”. Convengo que inicialmente fijamos nuestro domicilio concubinario en la siguiente dirección: Ruta I de Vista de Sol, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar… ”.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observando que la demandada EUDIS BEATRIZ OLIVARES convino en los hechos alegados por el demandante, le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento de la demanda y en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Guayana, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos mil CATORCE (2.014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
LAL/gf/*GM
20.021
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