REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXPEDIENTE: N° 10.762
DEMANDANTE: HUGO SANTANDER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.766.908, asistido por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.360
DEMANDADO: ELIS ORLANDO PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.450.617, domiciliado en Caracas, Distrito Capital (Difunto), representado por sucesión procesal por sus herederas ciudadanas JOSEFA MARIA ZAPATA DE PEREZ, MARIA YNES PEREZ ZAPATA; ADRIANA ROSARIO PEREZ ZAPATA Y PATRICIA PEREZ ZAPATA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.197.089; 9.880.578; 10.339.316 y 10.330.361 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MINELVIS MARTINEZ GIL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.291 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION) Incidencia abierta por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/12/1999 los ciudadanos YADINA BEATRIZ PIÑERO MARQUEZ y JESUS ENRIQUE HERRERA LAMAS proponen demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) en contra del ciudadano ELIS ORLANDO PEREZ RIVAS. Previa su distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, ordenando su anotación en el libro de causas bajo el Nro. 10.762 según nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 10/01/2000 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento monitorio de Intimación. Se ordenó la Intimación del ciudadano ELIS ORLANDO PEREZ RIVAS, siendo infructuosa su intimación.
En fechas 06/06/2000 la Jueza Provisoria Abg. Yazmín Zapata Silva se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la Notificación de las partes, librándose las correspondientes boletas.
En fecha 04/07/2000 se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 16/06/2000. Se ordenó la intimación del demandado por carteles.
En fecha 08/11/2000 se declaró que el decreto intimatorio adquirió el carácter de firmeza, debiendo pasar a ejecutarse del mismo modo que las sentencias pasadas por autoridad de cosa juzgada.
En fecha 21/11/2000 se ordenó la ejecución de la sentencia. Se fijó el lapso para que la parte demandada de cumplimiento voluntario a lo peticionado por la parte actora.
En fecha 18/12/2000 se ordenó la ejecución forzosa. Se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Se ordenó librar Mandato de Ejecución a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07/02/2001 se estableció la cantidad que deben pagar los ejecutados por ocupar el inmueble embargado ejecutivamente hasta el acto de remate. Se ofició a la empresa La General de Depósitos S.A.
En fecha 09/04/2001 se ordenó librar exhorto de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25/06/2001 este Juzgado se abstuvo de librar el primer cartel de remate del inmueble sobre el cual recayó medida ejecutiva de embargo.
En fecha 20/06/2002 la heredera PATRICIA PEREZ ZAPATA representada por la profesional del derecho LIZBETH SUBERO RUIZ solicitó en virtud de la muerte del demandado (su padre) se suspenda de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil el presente procedimiento.
En fecha 01/06/2004 el Juez Temporal Abg. Edecio Salinas Rojas se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del De Cujus ELIS ORLANDO PEREZ RIVAS, debiendo fijarse un ejemplar del mismo a las puertas del Tribunal y el otro ejemplar se publicó en los diarios Nueva Prensa y El Guayanés.
En fecha 10/05/2005 este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al ciudadano HUGO SANTANDER debido a que la causa se encontraba suspendida.
En fecha 28/11/2007 los herederos conocidos del De Cujus ELIS ORLANDO PEREZ RIVAS ciudadanas JOSEFA MARIA ZAPATA DE PEREZ, MARIA YNES PEREZ ZAPATA; ADRIANA ROSARIO PEREZ ZAPATA Y PATRICIA PEREZ ZAPATA presentan escrito donde solicitan la suspensión de la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 532 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil alegando que su causante canceló la deuda contraída con la actora tal como se evidencia de transacción, cesión de créditos, ordenes de pago anexados al escrito presentado.
En fecha 06/03/2008 la Jueza Abg. Zurima Fermín Díaz se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la Notificación de la parte demandante.
El 06/11/2008 el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber materializado la notificación de la parte accionante, quien se negó a firmar boleta.
En fecha 13/11/2008 el accionante HUGO ALONZO SANTANDER asistido por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ se opone a que se suspenda la ejecución de la sentencia. Admite que firmó con el accionado en fecha 01/03/2002 por ante la Notaría Pública 1ª de Mérida, estado Mérida una cesión de crédito y convenimiento de pago, documentos estos anotados bajo los Nos. 63, Tomo 14 y No. 62, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
En fecha 14/01/2009 la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 16/02/2009 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Se ordenó oficiar al Instituto de Infraestructura de la Gobernación del Estado Mérida. Se ordenó la Intimación del ciudadano HUGO SANTANDER. Se ordenó la Notificación de las partes.
Mediante auto complementario de fecha 25/03/2009 se ordenó oficiar a la Entidad Bancaria BANESCO y a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL.
En fecha 01/06/2009 el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos MINELVIS MARTINEZ GIL y LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR debidamente firmadas.
En fecha 17/11/2009 se ordenó agregar a los autos Oficio emanado de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL C.A.
En fecha 12/05/2010 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta dirigida al ciudadano HUGO SANTANDER debidamente firmado.
En fecha 13/04/2011 la Jueza Provisoria Abg. Marina Ortiz Malavé se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la Notificación de la parte demandada.
En fecha 05/05/2011 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación dirigida al ciudadano ELIS ORLANDO PEREZ RIVAS debidamente firmada.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir la incidencia abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de dilucidar la procedencia o no de la paralización de la ejecución de la sentencia peticionada por la parte demandada, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 20/06/2002 la ciudadana LIZBETH SUBERO RUIZ consigna acta de defunción del demandado ELIS ORLANDO PEREZ RIVAS y aduciendo ser heredera del De Cujus se da por citada solicitando de conformidad con el artículo 532 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la ejecución del fallo proferido por este Tribunal en fecha 08/11/2000 que declara firme el decreto intimatorio dictado en la presente causa en virtud de la falta de oposición y donde se ordena pasar a ejecutarlo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aduciendo que su causante antes de morir cumplió íntegramente con la sentencia mediante el pago de la obligación.

Alega que el accionante y su causante suscribieron un convenimiento extrajudicial para terminar el presente juicio que consistió en el pago de la obligación contenida en el decreto intimatorio que quedó definitivamente firme mediante la cesión de un crédito que mantenía el demandado con un tercero (Gobernación del estado Mérida), afirmando que el tercero pagó dicho crédito íntegramente a la parte accionante.

Por su parte, el accionante en la presente incidencia admitió haber suscrito en fecha 01/03/2002 ante la Notaría Pública 1ª de Mérida un acuerdo que denomina convenimiento y una cesión de crédito con el finado ELIS ORLANDO PEREZ RIVAS, no obstante, niega que le hayan reembolsado los gastos de cobranza del crédito cedido a lo cual se obligó el demandado en el acuerdo suscrito; que se le haya cancelado el canon de arrendamiento fijado en fecha 07/02/2001 por este tribunal a razón de un millón de bolívares mensual antes de la reconvención monetaria, actualmente un mil bolívares (Bs. 1.000,00) y la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) después de la reconvención monetaria por concepto de honorarios profesionales, tramites de cobranza, traslado, deducciones, originados de las gestiones de cobro realizadas a la Gobernación de Mérida desde el año 2002 hasta el año 2005.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

La parte demandada pretende se suspenda la ejecución de la sentencia afirmando que los litigantes de este juicio acordaron como una forma de ejecución de la sentencia dictada en este juicio, que fuera pagada la obligación mediante la cesión de un crédito que mantenía el demandado con un tercero (Gobernación del estado Mérida) alegando que ese tercero pagó íntegramente el crédito cedido, por su parte, el accionante, a pesar que admite que suscribió una cesión de crédito y una transacción extrajudicial con el accionado, se opone a que se suspenda la ejecución solicitada alegando que no le ha sido reembolsado los gastos de cobranza del crédito cedido realizados desde el año 2002 hasta el año 2005 y los honorarios profesionales generados por virtud de las gestiones de cobranza del crédito cedido calculados en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), ni el canon de arrendamiento mensual fijado en fecha 07/02/2001 por este tribunal, actualmente un mil bolívares (Bs. 1.000,00) y que dice asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) calculados desde el 07/02/2001 hasta el día 13/11/2008.

En primer lugar, esta Juzgadora quiere acotar, que la prueba fehaciente para demostrar que una persona ha fallecido es el acta de defunción, la parte accionante admite que el señor ELIS ORLANDO PEREZ RIVAS falleció. Asimismo, la prueba fehaciente para demostrar la cualidad de heredera en caso de la cónyuge sería el acta de matrimonio y en caso de los hijos sería el acta de nacimiento correspondiente. Con una planilla de declaración sucesoral no se demuestra la condición de heredero de una persona, con la aludida planilla pudiera demostrarse el cumplimiento de un deber formal como contribuyente ante la Administración Tributaria, pero no la vocación hereditaria de una persona. Así se establece.-

En la articulación probatoria abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se advierte que fue promovida acta de matrimonio No. 2 folio 02 y su vto y folio 3 del 17/02/1968 donde se observa que la señora JOSEFA MARIA ZAPATA DE PEREZ y el De Cujus ELIS ORLANDO PEREZ RIVAS contrajeron matrimonio civil en fecha 17/02/1968 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio de Carache, del estado Trujillo. Asimismo, promueve actas de nacimiento de las ciudadanas MARIA YNES PEREZ ZAPATA; ADRIANA ROSARIO PEREZ ZAPATA y PATRICIA PEREZ ZAPATA donde se demuestra la filiación que existe entre prenombradas ciudadanas y el De Cujus ELIS ORLANDO PEREZ RIVAS. Estos documentos públicos no fueron impugnados en juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual emerge convicción respecto al vínculo matrimonial que existió entre la ciudadana JOSEFA MARIA ZAPATA DE PEREZ y el finado ELIS ORLANDO PEREZ RIVAS hasta la fecha de su muerte así como la filiación existente entre el causante ELIS ORLANDO PEREZ RIVAS y las ciudadanas MARIA YNES PEREZ ZAPATA; ADRIANA ROSARIO PEREZ ZAPATA y PATRICIA PEREZ ZAPATA. En definitiva, con las documentales antes analizadas y valoradas se demuestra la cualidad de herederas y en consecuencia, de sucesoras procesales del De Cujus ELIS ORLANDO PEREZ RIVAS de las prenombradas ciudadanas. Así se decide.-

Por otra parte, dice el artículo 532 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

(…)2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.


De la lectura del artículo antes parcialmente transcrito se infiere que se puede solicitar la interrupción de la ejecutoria alegando el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación, debiendo consignar en el mismo acto de la oposición el documento auténtico que lo demuestre.

Ahora bien, considera menester resaltar esta juzgadora, que la ejecución de una sentencia definitivamente firme es parte del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional. Así lo ha puntualizado la Sala Constitucional verbigracia en su fallo No. 576/2001
“(..) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades} (…)

La tutela judicial efectiva implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo establecido en una decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por su parte, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada según lo establecido por la Sala de Casación Civil por ejemplo en su fallo No. 263/2000 se traduce en tres aspectos:
(…) a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.



De conformidad con la doctrina casacional antes parcialmente transcrita, en materia de derecho privado como en el caso bajo análisis, pueden las partes de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. En tal sentido, revisadas las actas procesales que integran el presente expediente específicamente la transacción extrajudicial suscrita por los litigantes de este juicio - hecho alegado por la parte accionada y admitido por el accionante - autenticada ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 01/03/2002, anotado bajo el Nº 62 Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en su cláusula 1ª, 2ª, 3ª y 4ª quedó establecido lo siguiente:

“PRIMERA: Tanto la parte DEMANDANTE como la parte DEMANDADA ciudadano ELIS ORLANDO PEREZ RIVAS se dan por citados en el presente juicio y convienen en la presente demanda signada con el No. 10.762 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. SEGUNDO: La parte DEMANDADA ELIS ORLANDO PEREZ RIVAS antes identificado ofrece en este momento a la parte DEMANDANTE mediante CESION el crédito que derive de la facturación de la obra de la carretera Pueblo Nuevo-Chacante entre progresiva 23+400 a la progresiva 23+860 y entre progresiva 23+900 a la progresiva 26+000 celebrado con la Gobernación del estado Mérida a través de INFRAM del estado Mérida, crédito este que le será cancelado a la parte demandante HUGO SANTANDER en su totalidad más las deducciones que se hagan. TERCERA: La parte DEMANDANTE manifiesta por este documento que acepta la cesión que por este documento se le hace, celebrada entre la gobernación del estado Mérida a través de INFRAM del estado Mérida con el ciudadano ELIS ORLANDO PEREZ RIVAS. CUARTA: La parte DEMANDANTE manifiesta que hasta que no sea totalmente cancelado el crédito a su persona por parte de la Gobernación del estado Mérida a través del INFRAM del estado Mérida, el juicio que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signado con el No. 10.762, el mismo no se dará por concluido ni se homologará el mismo (..) Resaltado de este Tribunal

De la lectura de transacción extrajudicial parcialmente transcrita se advierte que las partes llegan a un acuerdo para el cumplimiento de la sentencia dictada en este juicio y específicamente, la parte accionante manifiesta que hasta que no sea totalmente cancelado el crédito cedido a su persona por parte de la Gobernación del estado Mérida a través del INFRAM del estado Mérida, el presente juicio signado con el No. 10.762 no se daría por concluido ni se homologaría la transacción.

Conforme a lo anterior, es pertinente comentar, que la sentencia ejecutoria no es la transacción extrajudicial pues no cuenta con la homologación correspondiente por acuerdo de partes, sino que la ejecutoria es el fallo que declaró firme el decreto intimatorio en fecha 08/11/2000, no obstante, tratándose el caso bajo análisis de una materia disponible por las partes podían ellas de común acuerdo establecer una forma de cumplimiento de la sentencia, tal como ocurrió, mediante la cesión del crédito que mantenía el demandado con un tercero (Gobernación del estado Mérida). La parte accionante no promovió pruebas en la incidencia.

Respecto al pago de la obligación, las partes convienen que establecieron de común acuerdo una forma de ejecución de la sentencia dictada por este juzgado, esto fue mediante cesión de crédito que mantenía el demandado con un tercero (Gobernación del estado Mérida); también convienen que se estableció que una vez pagada la cesión de crédito se daría por concluido el presente juicio. Admite el accionante que suscribió la cesión de crédito señalada en la transacción extrajudicial, por lo que los medios probatorios para probar esos hechos no serán analizados y valorados. Así se decide.-

Respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandada al Instituto de Infraestructura de la Gobernación del estado Mérida y a la entidad financiera Banesco Banco Universal. En fecha 06/08/2009 fue recibida respuesta del Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad donde remite copia certificada de orden de pago No. 1410 y copia certificada del comprobante de egreso No. 1351 por la cantidad de Bs. 67.719.171,46 a nombre del demandante HUGO ALONSO SANTANDER, advirtiendo que aparece un sello húmedo que dice SANTANDER HUGO ALONSO suscrito con firma ilegible. Asimismo, se evidencia de informe de fecha 27/08/2009 (v. folio 176) remitido por la entidad financiera BANESCO Banco Universal donde informa que el cheque No. 11214251 girado contra la cuenta No. 0134-0030-01-0303068406 por la cantidad de Bs. 67.719.171,46 a nombre del ciudadano HUGO ALONSO SANTANDER fue hecho efectivo a través de un deposito efectuado en fecha 04/10/2005 en una cuenta de otra institución bancaria. Esta Juzgadora advierte que los informes no fueron impugnados en juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Con ellos se demuestra que la cesión del crédito acordada como forma de cumplimiento de la dictada en este juicio fue cancelada al accionante íntegramente por un tercero (Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad), resultando inoficioso entrar analizar los otros medios probatorios promovidos por la parte accionada en esta incidencia, tales como treinta planillas de depósito bancario, informe al Banco Mercantil y prueba de exhibición, pues con el informes remitido por el Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad aquí analizado y valorado se demuestra mediante documento auténtico que el accionado cumplió íntegramente con la sentencia proferida en este juicio, lo cual siendo adminiculado con el informe remitido por la entidad financiera MERCANTIL Banco Universal demuestra que el crédito fue cobrado por el accionante. Así se decide.-

Se reitera la sentencia ejecutoria no es la transacción extrajudicial pues no fue homologada por acuerdo de partes. La sentencia ejecutoria es la que declaró firme el decreto intimatorio en fecha 08/11/2000, sin embargo, en ejecución las partes realizan un acuerdo para el cumplimiento de la sentencia, en tal sentido, habiendo establecido como forma de ejecución del fallo la cesión de un crédito que mantenía el accionado con un tercero el cual fue cancelado íntegramente tal como se estableció precedentemente, la pretensión de cobro de bolívares por concepto de gastos de cobranza del crédito cedido así como los honorarios profesionales generados por concepto de las gestiones de cobranza del crédito cedido estimados por el accionante en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) resultan improcedente, debiendo en todo caso, proponer una acción autónoma verbigracia por cumplimiento de contrato, para satisfacer la posible acreencia que estima se le adeuda. Así se decide.-

Respecto al canon de arrendamiento mensual fijado por este Tribunal en el auto de fecha 07/02/2001 en la cantidad de Bs. 1000,00 y que alega el accionante no le ha sido cancelado, es pertinente acotar, que en el auto en referencia se autorizó a la empresa GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES, S.A domiciliada en la Ciudad de Caracas para hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento fijados por este Tribunal a fin de que el ejecutado continuará en posesión del inmueble, no consta, que la depositaria judicial designado haya rendido cuentas al Tribunal de conformidad con la Ley de depósito judicial y las disposiciones aplicables previstas en el Código de Procedimiento Civil, en todo caso, como ya quedó demostrado en los capítulos precedentes que el ejecutado cumplió íntegramente con la sentencia mediante un documento autentico lo cual constituye una excepción para la continuación de la ejecución de la sentencia, no teniendo más partidas que reclamar el accionante, forzosamente se debe ordenar la paralización de la ejecución de la sentencia de conformidad con el ordinal 2º del artículo 532 eiusdem, debiendo levantarse la medida de embargo ejecutivo decretado por este Tribunal sobre un inmueble ubicado en sobre un inmueble ubicado en la Calle A.C de la Urbanización Caurimare, parcela No. 347, zona C, Municipio Baruta del Municipio Sucre del estado Miranda, una vez que esta decisión quede firme, en todo caso, siendo que era obligación del depositario judicial designado GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES, S.A percibir los cánones de arrendamiento, la prenombrada auxiliar de justicia queda sometida al régimen de rendición de cuentas de conformidad con la Ley sobre Depósito Judicial. Así se decide.-


DECISION
En merito de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de paralización de la ejecución de la sentencia proferida en este Tribunal efectuada por las sucesoras procesales del De Cujus ELIS ORLANDO PEREZ RIVAS parte demandada en el presente juicio de conformidad con el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil al haber mediado el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación, lo cual constituye una excepción a la continuación de la ejecución de la sentencia, por tanto, la ejecución forzosa de la sentencia debe paralizarse debiendo levantarse la medida de embargo ejecutivo decretado por este Tribunal sobre un inmueble ubicado en la Calle A.C de la Urbanización Caurimare, parcela No. 347, zona C, Municipio Baruta del Municipio Sucre del estado Miranda una vez que esta decisión quede firme.
Se condena en costas a la parte accionante.
En virtud de la decisión fue publicada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA.

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Agregándose al expediente N° 10.762. CONSTE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ