REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIOY BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Ciudad Guayana, 06 de Junio de 2.014
Años: 204º y 155º

Exp. No. 19.994

La presente incidencia de cuestiones previas, se origina mediante escrito presentado por el ciudadano JONNY JOSE RIVERO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.179.817, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS CARIBES 023 R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, asistido por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 93.281, en fecha 27 de Mayo de 2014, inserto del folio 2 al 6 de la segunda pieza, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO le sigue en su contra AGROPECUARIA LOS CEDROS C.A., inscrita con última modificación en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Julio de 2.011, bajo el No. 03, Tomo 16-A, Expediente No. 18.151, representada judicialmente por la abogada YOLANDA VELANDIA DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 185.001, titular de la cédula de identidad No. 20.222.176, de este domicilio. La demanda que encabeza este expediente fue recibida por el Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2014, quedando anotado bajo el No. 19.994.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la incidencia surgida con ocasión a la cuestión previa alegada por la parte demandada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I

- Del folio 1 al 12 de la pieza 1, se encuentra inserta la demanda presentada en fecha 03 de Febrero de 2014, por la abogada YOLANDA VELANDIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
- En fecha 12 de Febrero de 2.014, se dictó auto admitiendo la demanda, y se ordenó el emplazamiento de ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS LOS CARIBES 023 R.L., en la persona de su presidente JONNY JOSE RIVERO PEREZ, a fin de que comparezca a la sede del Despacho Judicial, a contestar la demanda.
- Es así que en fecha 27 de mayo de 2014, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada mediante escrito inserto del folio 2 al 6 de la segunda pieza, opuso cuestiones previas con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ordinal 7º eiusdem, lo cual alude a que si demandare la indemnización de daños y perjuicios, especificación de estos y sus causas.
- Cursa del folio 26 al 28 de la segunda pieza, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

II

Es así que el ciudadano JONNY JOSE RIVERO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.179.817, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS CARIBES 023 R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, parte demandada en esta causa, asistido por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, presentó escrito inserto del folio 2 al 6 de la segunda pieza, oponiendo la cuestión previa con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ordinal 7º eiusdem, lo cual alude a que si demandare la indemnización de daños y perjuicios, especificación de estos y sus causa.

En tal sentido, señala que la parte actora cuando se refiere a los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por la demandada, no especifica con exactitud y precisión cuáles son esos daños y perjuicios, ni tampoco indican las causas de los mismos, lo cual contraviene expresamente el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando el actor demanda la indemnización de daños y perjuicios debe explicarlo detalladamente, especificando cada uno de ellos y sus causa, al no hacerlo, la actora coloca a su representada en estado de indefensión, por cuanto no conoce sobre los supuestos daños y perjuicios reclamados por la actora de autos.

Sigue indicando la parte demandada, que de acuerdo a la jurisprudencia el actor debe en el libelo de demanda señalar el daño que hacen procedente la responsabilidad civil. Es su obligación especificar la relación de causalidad, lo cual constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcance y limites de la obligación de reparar, y en cuenta de ello cita la doctrina patria, y las sentencias dictadas el 27 de Abril de 1995 y 15 de Junio de 2000, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Opuesta así la cuestión previa, antes reseñada la representación judicial de la parte actora en fecha 04 de Junio de 2014, presentó escrito mediante el cual procedió a contradecir lo alegado por la parte demandada, y al efecto señaló lo siguiente:

“… la parte actora en su escrito libelar demanda como acción accesoria los daños y perjuicios que supuestamente se le causaron, los reclama sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Por otra parte, demando con fundamento en el mismo contenido del artículo 1.167 del Código Civil y como acción accesoria los daños y perjuicios causados a mi representada por las inversiones realizadas con motivo de la creacion del “Consorcio Maranatha”, representada de manera especifica en el primer aporte realizado y documentado en la escritura como Hipoteca Mobiliaria, la cual no se pudo perfeccionar por cuanto la demandada ya había realizado documentos de disposición previa a su conveniencia, que refleja un préstamo por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,oo) y sus intereses moratorios calculados a uno (1%) por ciento mensual, es decir, el 12 por ciento anual, desde la fecha 17 de abril del 2.013 fecha en la cual se cumplió un año de dicho préstamo, EN EL CUAL SE ESTABLECIO DE MANERA EXPRESA EN EL REFERIDO CONTRATO DE PRESTAMO, QUE NO GENERARIA INTERESES DURANTE UN AÑO, hasta el 17 de enero de 2.013, fecha en la que se terminó la redacción de esta demanda, es decir, DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000) por mes, vale decir, por nueve meses NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000) y los intereses que se sigan venciendo hasta que con motivo de la sentencia definitiva y su ejecución se ordene y realice la experticia complementaria del fallo, la cual solicito.(…)”.



Es así que continúa la parte actora, señalando que la oposición de la cuestión previa, así formulada por la parte demandada, es una defensa infundada, por cuanto a su decir se observa con precisión que la demanda accesoria de los daños y perjuicios tienen como causa el hecho cierto de que la actora hizo inversión de las obras civiles y préstamos aceptada por la parte demandada, cuyas cantidades se están determinadas en el libelo de demanda, para la construcción de obras civiles en el mismo inmueble propiedad de la demandada, con motivo de poner en funcionamiento óptimo el CONSORCIO MARANATHA, creado entre AGROPECUARIA LOS CEDROS C.A., y la ASOCIACION COOPERATIVA LOS CARIBES 023 R.L, y es ese el contrato que pretende sea resuelto por el Tribunal. Sigue manifestando la representación judicial de la parte actora, que todas las inversiones y préstamos descritos parte a parte en la demanda, evidencia la especificación y la causa de los daños y perjuicios reclamados, por lo que en la demanda se dio cabal cumplimiento al requisito del artículo 340 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, y así solicita sea declarado por el Tribunal.

En análisis de los planteamientos de las partes, este Tribunal constata que del folio 1 al 12 de la primera pieza, cursa libelo de demanda presentado por la abogada YOLANDA VELANDIA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de AGROPECUARIA LOS CEDROS C.A., a fin de interponer formal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO contra la ASOCIACION COOPERATIVA LOS CARIBES 023 R.L , y entre otros, se observa que efectivamente, el texto citado por la apoderada judicial de la parte demandada, transcrito ut supra, está contenido en el libelo de demanda específicamente al vuelto del folio 8 de la primera pieza, y del mismo se colige las especificaciones atinentes al reclamo de daños y perjuicios como acción accesoria, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar tediosas repeticiones inútiles, por lo que se desprende de todo lo antes expuesto, que ciertamente la parte actora, no incurrió en el defecto de forma de la demanda, referido al no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el numeral 7º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, ello atinente a la cuestión previa contendida en el numeral 6º del artículo 346 del citado texto legal, por lo que siendo ello así debe ser declarada sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA LOS CARIBES 023 R.L., representada legalmente por su presidente ciudadano JONNY JOSE RIVERO PEREZ, asistido por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en la cuestión previa con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ordinal 7º eiusdem. En consecuencia, se ordena a la parte demandada proceda a contestar la presente demanda dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. LULYA ABREU LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), agregándose al Expediente No. 19.994 Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ