REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar


ANTECEDENTES


El día 26/06/2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por el ciudadano Josué Rodrigues Mourao, brasilero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-1.063.410, domiciliado en la avenida Medina Angarita, casa Nº 25, diagonal al abasto Angarita de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente representado por su co-apoderado Ricky España, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 162.736, y de este domicilio, contra la ciudadana Rosa Isabel Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.416, domiciliada en la Urbanización Villa Colombia, carrera Medellín, manzana 32, casa nº 03 Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar.

Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

Que en fecha 31/12/1976 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosa Isabel Romero, antes mencionada e identificada, ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Libertad del Estado Anzoátegui tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 18, libro de registro civil de matrimonios, tomo único, folios 54 al 56 del año 1976.

Afirma que establecieron su domicilio conyugal en la avenida Medina Angarita, casa Nº 25, diagonal al abasto Angarita en ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Dice que en el mes de mayo de 1985, la ciudadana Rosa Isabel Romero, abandona el hogar en común de forma definitiva.

Aduce que de la unión matrimonial no se generaron bienes gananciales de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano Josué Rodrigues Mourao y la ciudadana Rosa Isabel Romero.

Que demanda a la ciudadana Rosa Isabel Romero por divorcio, fundamentándose en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º.

El día 27 de junio de 2013 fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes; se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio; se libró compulsa y comisión para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

El día 17 de septiembre de 2013 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación de la demandada, se recibió comision cumplida en fecha 17/09/2013

Los días 05 de noviembre de 2013 y 07 de enero de 2014, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 15 de enero de 2014, tuvo lugar la contestación de la demanda.

Abierto el lapso probatorio la parte accionante promovió las que consideró pertinentes: a) reprodujo el mérito favorable de actas a favor de su defendido. b) promovió las testimoniales de los ciudadanos Deysi Isabel Lovera de Figueira, Mariela Jiménez de Rivas y Rafael Enrique Rivas.

El día 17 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.

Vencido el lapso probatorio, la parte actora presentó el escrito de informes correspondiente.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria la parte actora ejerció su derecho a probar; reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos a su favor, produciendo como prueba documental el acta de matrimonio y las testimoniales de los ciudadanos Deysi Isabel Lovera de Figueira, Mariela Jiménez de Rivas y Rafael Enrique Rivas.

En fecha 20/02/2014, la ciudadana: Mariela Jiménez de Rivas, venezolana, de 66 años de edad, oficial de policía, titular de la cédula de identidad Nº V-15.972.584, domiciliada en Medina Angarita transversal 02 nº 26, de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos José Rodríguez Mourao y Rosa Isabel desde hace mas de 34 años; que tiene conocimiento de que ellos eran esposos; que no sabe si presenció pelea entre ellos; que no sabe si la ciudadana Rosa Isabel Romero abandonó el hogar; que el ciudadano Rodrígues Mourao en la actualidad tiene otra familia; que no ve a la señora Rosa Isabel Romero mas o menos veinticinco años.

En la misma fecha 20/02/2014, el ciudadano: Rafael Enrique Rivas, venezolano, de 82 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-768.226, domiciliado en la avenida Medina Angarita segunda transversal casa nº 26, de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Josue Rodrígues Mourao y Rosa Isabel desde el año 1979; que tiene conocimiento de que ellos eran esposos; que ellos se separaron desde el 1983 mas de treinta años; que no presenció peleas entre ellos sino discusiones de marido y mujer; que la ciudadana Rosa Isabel Romero abandonó el hogar. el ciudadano Rodrígues Mourao en la actualidad mantiene otra familia; que no ve a la señora Rosa Isabel Romero desde que se separó de Rodrígues como más de 30 años.

En la fecha 21/03/2014, la ciudadana: Deysi Isabel Lovera de Figueira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.829.357, declaró: que conoce a los ciudadanos Josué Rodrígues Mourao y Rosa Isabel desde aproximadamente 15 años; que ellos le habían dicho que eran esposos; que desde hace muchos años se separaron; que no presenció peleas entre ellos; que no sabe si la ciudadana Rosa Isabel Romero abandonó el hogar; que solo sabe que el ciudadano Rodrígues Mourao en la actualidad mantiene a Marisol y a sus hijos; que nunca conoció a la señora Rosa Isabel Romero.

El juzgador observa que todos los testigos dijeron vivir en el mismo sector en que habita el demandante y que fue el último domicilio conyugal. Esta relación de vecindad le añade credibilidad a sus declaraciones, máxime si todos ellos afirmaron que les consta que la pareja se separó y que desde hace años no ven a la señora Rosa Isabel Romero y que el demandante tiene otra familia lo que no puede significar sino el abandono de Rosa Isabel Romero de sus deberes de cohabitación y socorro

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas, apreciadas en conjunto, dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Rosa Isabel Romero, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Josué Rodrígues Mourao contra Rosa Isabel Romero. En consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal existente entre Josué Rodrígues Mourao y Rosa Isabel Romero.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,



Abg. Manuel A. Cortés B.
La Secretaria Temporal,


Abg. Indira Diaz Jaspe.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta ( 2:50 p.m.)
La Secretaria Temporal,


Abg. Indira Diaz Jaspe.


MACB/IDJ/Àngela.-
Resolución Nº PJ0192014000139
ASUNTO: FP02-V-2013-000814