REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-O-2014-000024
ANTECEDENTES

El 15/05/2014 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una demanda de acción de amparo constitucional recibida por este Juzgado en la misma fecha, presentada por el ciudadano Gilberto Rua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24796710, abogado en ejercicio, con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 120862 y de este domicilio contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Alegando el accionante:

Que solicita la tutela constitucional a favor de ordenar al Juzgado 2º de Heres dictar sentencia en la causa FN02-X-2013-0037 situación que está lesionado al artículo 115 de la Constitución Vigente o en su defecto este tribunal ordene levantar la medida de desalojo del asunto FN02-X-2013-0037 cual recayó en un bien indeterminado.

Que el Juzgado 2º de Heres decretó el desalojo de un inmueble ubicado en la calle Independencia entre los siguientes linderos: Norte: calle Independencia, Sur: propiedad de Laiza Osorio, Este: Jesús Alvarado, y Oeste: casa de Laiza Osorio.

Que observó que los linderos que ordena ejecutar el Tribunal 2º de Municipio Heres son diferentes a los linderos que se entregó el Tribunal Superior bajo sentencia.

Que por estas razones al día siguiente del supuesto desalojo se opuso a la medida de conformidad con el artículo 546 – 340 ordinal 4 – 588.2 y 607 procesal civil, dicha oposición no fue contradicha por la contraparte por ello viene insistiendo al Juzgado 2º de Heres sentencie la causa FN02-X-2013-37 como en efecto lo solicita bajo esta acción constitucional o en su defecto este Tribunal ordene levantar la citada ejecutiva.

1.- Competencia.

El Tribunal advierte que la acción de amparo se interpone contra una supuesta omisión de un Tribunal de Municipio por cuya virtud este Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer y resolver la pretensión de tutela interpuesta por el abogado Gilberto Rúa por ser éste el Tribunal superior al que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

2.- Admisibilidad.

La lesión constitucional denunciada tiene su origen en una conducta omisiva del Juez 2º del Municipio Heres que, supuestamente, no ha decidido una oposición del accionante a la medida ejecutiva de entrega forzada (o desalojo) decretada por ese jurisdicente. En el folio 5 de su enrevesado escrito dice el accionante que al día siguiente del desalojo se opuso a la medida ejecutiva conforme a los artículos 546, 340-4, 588.2 y 607 del Código Procesal Civil y que esa medida no fue contradicha por la parte actora y por esa razón ha insistido al Juzgado 2º de Municipio que sentencie la incidencia.

Tratándose de una supuesta omisión que persiste hasta el día de hoy el juzgador considera que la pretendida lesión no ha cesado, es inmediata, no constituye una evidente situación irreparable –porque aún cuando se haya ejecutado la entrega forzada tal situación no impide al Juez emitir un pronunciamiento respecto de la oposición-, no existe evidencia de que tal omisión haya sido consentida por el accionante, no existe un mecanismo judicial ordinario cuyo ejercicio sea idóneo para hacer cesa la supuesta omisión, el amparo no se incoa contra un fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia y no se ha decretado algún estado de excepción.

En cuanto a la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 6 no conoce este juzgador que haya sido ejercida una acción de amparo en relación con los mismos hechos por cuanto si bien es cierto que por notoriedad judicial conoce que el señor Gilberto Rúa ha incoado un sinnúmero de acciones de amparo contra el Juzgado 2º del Municipio Heres en todas ellas se denuncian supuestas irregularidades cometidas en la sustanciación y decisión de la causa por desalojo seguida en el expediente FP02-V-2010-00549, pero es ésta la primera vez que el demandante acusa la omisión en decidir una oposición planteada en fase de ejecución, razón que excluye la procedencia de la cosa juzgada como causal de inadmisibilidad del amparo.

Sin embargo, en lo que concierne al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el Tribunal encuentra que el accionante Gilberto Rúa no consignó los documentos fundamentales de su pretensión, es decir, la copia certificada del escrito o diligencia que le sirvió para ejercer la oposición al decreto de entrega forzada del local comercial ubicado en la calle Independencia y que genera la omisión de pronunciamiento que atribuye al Juez 2º del Municipio Heres.

El demandante pretende que se ordene, a través de un mandamiento de amparo, al juez 2º de Municipio que sentencie la oposición a una medida de entrega forzada o, en su defecto que levante la medida de desalojo decretada en el expediente FN02-X-2013-0037, que en realidad es un cuaderno separado de la causa FP02-V-2010-00549.

A la petición de informes cursada al supuesto agraviante se recibió el 28-5-2014 el oficio nº 1023-382-2014 en el cual señala que el cuaderno separado FN02-X-2013-0037 se abrió el 25-6-2013 y se ordenó la ejecución forzada el 8-7-2014, esto es, una medida ejecutiva de desalojo de un bien ubicado en la calle Independencia, nº 64, sector Centurión, municipio Heres cuyos linderos son: Norte: calle Independencia; Sur: Solar de Laiza Osorio y Gisela Osorio de Nessi; Este: Casa de Jesús Alvarado; Oeste: Casa y solar de Laiza Osorio y Gisela Osorio de Nessi. Que la medida de desalojo fue ejecutada el 16-7-2013 sin que conste apelación del demandado Gilberto Rúa.

Dice el Juez supuesto agraviante que en la causa principal FP02-V-2010-00549 se dictó sentencia definitiva el 1º de abril de 2013 que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por Laiza Irene Osorio contra el señor Gilberto Rúa, quien interpuso un recurso de apelación de manera extemporánea por lo cual fue declarado inadmisible.
En este Tribunal se recibieron en fecha reciente los expedientes FP02-O-2013-000028 y FP02-O-2013-000037 que contienen ambos diferentes acciones de amparo constitucional interpuestas por Gilberto Rúa contra el Juez 2ª del Municipio Heres por supuestas infracciones constitucionales cometidas en la causa nº FP02-V-2010-00549. Ambas acciones fueron declaradas inadmisibles, pero ahora el señor Rúa pretende reabrir el litigio mediante el ardid de denunciar la omisión del Juez 2º del Municipio Heres en decidir una oposición suya al decreto de ejecución forzada dictado en un cuaderno separado (FN02-X-2013-0037) mediante el cual se procedió a desalojarlo de un local comercial ubicado en la calle Independencia.

En Venezuela el ejecutado se encuentra a merced de la ejecución en el sentido de que únicamente puede oponerse por causales específicas que originan la suspensión de la ejecución. Son ellas las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el pago de la obligación y la prescripción de la ejecutoria. Cualquier otra oposición da lugar a una oposición sin efectos suspensivos que se tramita en la forma prevista en el artículo 533 eiusdem.

El caso es que el accionante no produjo prueba alguna de que en verdad hubiese formulado tal oposición al desalojo de que dice fue victima. No lo hizo junto a su solicitud de amparo ni promovió copia certificada de tal oposición en los escritos y diligencias posteriores a la interposición del amparo. Esto corrobora lo afirmado por el Juez de Municipio en el informe remitido a este órgano jurisdiccional (folios 51-53) que señaló que en la “incidencia” de ejecución no consta apelación formulada por el abogado Gilberto Rúa Villa y la misma se encuentra terminada a nivel del Sistema Juris 2000.

La audiencia oral y pública se revela así innecesaria por cuanto conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional contenida en la sentencia nº 7 del 1-2-2000 en la cual estableció la oportunidad en que el accionante deberá producir las pruebas de que quiera valerse. En esa decisión la Sala determinó que:
Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos

Es inútil, pues, y contrario a la celeridad propia del amparo admitir una petición de tutela cuando a todas luces el accionante no podrá promover prueba alguna que acredite su afirmación de que planteó una oposición a la ejecución de la entrega forzada que aún está a la espera de decisión. Además, de acuerdo con la afirmación del Juez de Municipio la incidencia se encuentra terminada y el accionante no ejerció el recurso ordinario de apelación, lo cual tampoco podrá ser desvirtuado en la audiencia probatoria.

La consecuencia de que el accionante no produjera junto a su escrito de amparo el documento fundamental de su pretensión es la inadmisión de la acción de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional expuesta en el fallo nº 2172/15-9-2004 en el cual se expuso:

De las actas que conforman el presente expediente se observa que la acción de amparo fue interpuesta sin estar acompañada de la juramentación de la Defensora Pública Penal Segunda que dice actuar en nombre del accionante.
Por otra parte, tampoco consta la solicitud que supuestamente le hiciera al Juzgado Segundo de Control, ni en copia simple ni certificada, de la cual se pudiese determinar si en efecto ha habido o no una omisión de pronunciamiento por parte de éste en la tramitación de dicho requerimiento.
De lo anterior se colige que el Juez Constitucional carecía de los medios necesarios para formarse un criterio sobre si hubo o no una violación al derecho a la respuesta oportuna por parte del juzgado presunto agraviante, pues sólo consta en el expediente la palabra de la defensora. Esta situación impide al juez crearse una opinión sobre lo que realmente sucedió o no en la tramitación de la presente causa.
De allí que, como la falta de los documentos fundamentales en que se basa la solicitud de amparo constitucional imposibilita la verificación de si hubo o no una omisión de pronunciamiento, un retraso injustificado y, en consecuencia, la violación de los derechos denunciados como infringidos; la misma resulta necesariamente inadmisible por incumplir con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Este criterio fue recientemente ratificado por la Sala en la sentencia nº 541 del 30-5-2014 razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional planteada por el abogado Gilberto Rúa por no haber consignado las copias simples o certificadas del escrito o diligencia en que se evidencie que en verdad ejerció un recurso de oposición a la entrega forzada que no haya sido resuelto hasta el presente por el presunto agraviante. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilberto Rúa contra la pretendida omisión del Tribunal Segundo Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar por no reunir su solicitud los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.
MAC/ID/aji
Resolución Nº PJ0192014000120