REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2012-000895
ANTECEDENTE
El 20/06/2012 fue consignado ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y una demanda de acción mero declarativa de concubinato y recibida por este Juzgado en la misma fecha, presentada por la ciudadana Julia Josefina Marichales Campos, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.910.016, actuando en su propio derecho, debidamente asistida por el abogado Rafael José Pulido Freire, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.018 y de este domicilio, contra los ciudadanos Norma Yolanda Millán Valdés, María Guadalupes Millán Valdés, Félix Ramón Millán Valdés y Armando José Millán Valdés, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad Nros. 8.887.520, 12.185.369, 8.870.538 y 8.870.539 respectivamente, los tres primeros domiciliados en esta ciudad y el último domiciliado en el Municipio Caroni del Estado Bolívar.
Alegando el accionante:
Que desde el mes de agosto de 1997 inició una relación de hecho e ininterrumpida y estable, es decir, concubinato, con el ciudadano Félix Ramón Millán Tenias, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 973.751, quien murió ab-intestato el 28 de Julio de 2011 como consta de la declaración de únicos y universales herederos marcada con la letra “A”.
Que el último domicilio lo establecieron en el Barrio Los Próceres, Calle San Francisco de Miranda, Casa Nº 19-11, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Indicó que le corresponde como concubina hasta la fecha de su muerte (28/07/2011), que hicieron capital común, él laborando en la Universidad de Oriente (UDO) núcleo Ciudad Bolívar, y ella como ama de casa encargándose en los quehaceres el hogar, y en dicha unión no procrearon hijos.
Que se procrearon bienes de fortuna, como lo es una pensión de sobreviviente la cual se le puede adjudicar como concubina que de él fue desde la fecha arriba mencionada.
Que por lo antes expuesto acude a demandar a los ciudadanos Norma Yolanda Millán Valdés, María Guadalupes Millán Valdés, Félix Ramón Millán Valdés y Armando José Millán Valdés, para que convengan y sea reconocida como concubina del difunto Félix Ramón Millán Tenias, desde el mes de agosto del año 1977 hasta el 28/07/2011.
En fecha 21 de junio de 2012 se admitió la demanda, ordenándose la citación de los codemandados mediante compulsa con su respectivo auto de comparecencia, librándose comisión para la citación del ciudadano Armando José Millán Valdes al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 28 de junio de 2012, el tribunal mediante auto ordenó expedir el edicto, de conformidad con el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, debiendo publicarse en el diario “El Progreso”.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio marzo de 2012, consigna el edicto publicado en el diario “El Progreso” en fecha 04/07/2012, inserta en el folio 41.
En fecha 12 de agosto de 2013, el tribunal mediante auto dejó sin efecto todas las citaciones practicadas y suspende el procedimiento hasta que el accionante solicite nuevamente las citaciones de todos los codemandados, por cuanto observó que la fecha de la primera citación 02/08/2012 y la última 26/06/2013, se evidencia que han transcurrido holgadamente los 60 días establecidos en la norma procesal civil, corre inserto en el folio 83.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, el apoderado Rafael Pulido Freire solicita librar nuevas boletas de citación de los codemandados, inserta en el folio 85.
Por auto de fecha 25/09/2013 inserto en el folio 86, el tribunal ordenó librar nuevas citaciones de los codemandados de autos, librándose las comisiones correspondientes: al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a fin de practicar la citación de la parte codemandada ciudadano Félix Ramón Millán; otra comisión a cualquier Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de practicar la citación del codemandado Armando José Millán Valdés; e igualmente se comisionó al Juzgado del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de practicar la citación de la codemandada María Guadalupe Millán Valdés.
El día 07/10/2013 los codemandado Félix Ramón Millán, Armando José Millán Valdés y María Guadalupe Millán Valdés, debidamente asistidos por el abogado Alides Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84127, se dieron por notificados en la presente causa. (folios 95, 97 y 99 respectivamente)
El día 28 de octubre de 2013, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la codemandada ciudadana Norma Yolanda Milán Valdés. (folio 101)
Vencido en fecha 26 de noviembre de 2013 el lapso para contestación la demanda y en fecha 20 de enero de 2014 venció el lapso de pruebas, la parte demandada ni contestó ni promovió prueba alguna que le favoreciera en los lapsos correspondientes. Solo la parte accionante promovió las siguientes: documentales y testimoniales.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Este Tribunal pasa dictar sentencia y hace las siguientes consideraciones:
Previa citaciones personal de las parte codemandadas, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que los accionados de autos hayan comparecidos a contestar la demanda; tampoco promovieron prueba alguna que las favorecieran.
Ahora bien, los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:
En primer lugar, "que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas que cumplidas las formalidades de Ley transcurrió el lapso de veinte días contados a partir de la consignación realizada por el alguacil de la práctica de la citación, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En segundo lugar, "que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda está fundamentada en la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre las partes. En virtud de lo cual al no ser la acción propuesta prohibida por la ley, sino amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En tercer lugar, "que el demandado nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna cumpliéndose así el último requisito de la confesión ficta. Así se decide.
El Juzgador debe dejar constancia que la actora cumplió con la carga de publicar el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato incoada por Julia Josefina Marichales Campos contra los ciudadanos Norma Yolanda Millán Valdés, María Guadalupes Millán Valdés, Félix Ramón Millán Valdés y Armando José Millán Valdés.
En consecuencia, se establece que Julia Josefina Marichales Campos y Ramón Millán Tenias estuvieron unidos de hecho de manera estable entre el mes de agosto del año 1997 y el 28 de julio de 2011.
Se condena a la demandada el pago de las costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz.
MAC/aji
Resolución Nº PJ0192014000125
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