REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Veinte (20) de Junio de 2014
204º Y 155º
ASUNTO: FP02-N-2014-000003
Este Tribunal una vez realizada la revisión de las actas procesales que integran este Asunto pudo constatar lo siguiente:
Que en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2014 se admitió el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares identificado como Providencia Administrativa Nº: 2014-0033, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2014 incoado por el ciudadano ROMAN AZIZ TUFIC, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 84.072, quien se acredita como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil denominada TAGRID´S BEAUTY CONCEPT, C.A. Observa esta Jurisdicente que conforme a lo ordenado en el artículo 425 literal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, se omitió en la oportunidad de la admisión solicitar al recurrente el cumplimiento de uno de los requisitos fundamentales para el trámite, ya que no se observa entre los anexos al escrito libelar la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de la situación jurídica infringida, emitida por la autoridad Administrativa del Trabajo, por lo que siendo de orden público cumplir con dicha obligación, este Tribunal en observancia de lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de manera expresa Ordena reponer la causa al estado de admisión, una vez verificada la consignación en el expediente de la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, respecto al cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana GISSELLE NAZARETH MILLAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 25.082.917.
En razón de lo anterior, este Tribunal para subsanar lo expuesto acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Se Revoca por contrario imperio y quedan sin efectos las documentales que rielan del folio 30 al 85 del Asunto Principal identificado como FP02-N-2014-000003, asimismo se anulan los folios 02 al 08 del Cuaderno Separado de Medidas identificado con el Nº: FH07-X-2014-0000007, en el cual se tramitó la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos sobre el Acto Administrativo objeto de este recurso.
SEGUNDO: Se insta a la representación judicial de la parte Recurrente a efectuar la consignación de la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, respecto al cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana GISSELLE NAZARETH MILLAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 25.082.917, en el lapso legal establecido.
TERCERO: Asimismo se ordena librar oficio para notificar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que debido a la reposición de la causa ha sido anulada la Medida Cautelar acordada, quedando en plena vigencia la Providencia Administrativa Nº: 2014-00033, así como oficiar a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República. LIBRENSE OFICIOS.
En razón de la expuesto, resulta forzoso para este Tribunal abstenerse de admitir el Recurso de Nulidad hasta tanto se subsane lo indicado y en uso de las facultades que le otorga el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena a la representación judicial de la empresa TAGRID´S BEAUTY CONCEPT, C.A. Parte Recurrente, realice la consignación del documento requerido DENTRO DE LOS TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la práctica de la notificación, so pena de no admisión. Expídase Boleta de Notificación de la parte Recurrente. ASÍ SE ESTABLECE. CUMPLASE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECERTARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
|