REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Año 204º y 155º
EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-000263
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ADA RAMONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.019.480.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIVIANA VERA y CELIA FIGUERA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 125.781 y 32.436, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO ORINOCO, C.A.
APODERADOS JUDICIAL: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE M., SAUL ANDRES ANDRADE, GARY ANGEL GUTIERREZ BRINEZ, DIEGO PEREZ, JESSICA DIAZ y JOSANIL LUGO ANDRADE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.752, 52.653, 85.050, 169.732, 200.781, 200782 y 157.150, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ADA RAMONA PEREZ, en contra de la empresa CENTRO MEDICO ORINOCO, C.A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 02 de Julio de 2013. Recibida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez admitido se ordeno la notificación de la parte demandada, certificada la notificación en fecha 14 de Octubre de 2013, se realiza sorteo Nº 115-2013, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en esa misma fecha se instala la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la Ciudadana VIVIANA VERA SEVILLA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.781, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, arriba identificada; igualmente se encuentra presente las ciudadanas JESSICA DIAZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 200.782, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa CENTRO MEDICO ORINOCO, C.A., parte demandada en la litis, por acuerdo entre las partes fue prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, declarándose formalmente concluida en fecha 26 de Marzo de 2014, por ausencia de un acuerdo favorable. Lo que trajo como consecuencia la remisión del expediente a un Juzgado de Juicio, previa formalidades de Ley. El Juzgado encargado de la Mediación, hizo constar que recibió por parte de la representación judicial de la parte demandada escrito de contestación a la demanda, en tiempo hábil agregándose a los autos.
En fecha 21 de Abril de 2014, este juzgado le dio entrada a este Asunto y admitió las pruebas en fecha 28 de Abril de 2014. La celebración de la Audiencia de juicio se efectuó el día 10 de Junio de 2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 158 de la Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad legal a objeto dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Sostiene la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda que su representada ingreso a prestar servicios para la empresa CENTRO MEDICO ORINOCO, C.A., desempeñando el cargo de costurera, dicha relación se mantuvo de manera efectiva hasta el 28 de Febrero de 2013, fecha en la cual su mandante renunció de manera voluntaria, la empresa le cancela a la trabajadora lo que a su entender le correspondía como liquidación del contrato de trabajo, luego de recibir el pago indica la representación judicial actora, que su mandante se da cuenta que no se le estaba cancelando los conceptos laborales que le correspondían y además se le estaban descontando cantidades de dinero que ella no ha recibido, ante esta situación hizo formal reclamo en la administradora de la empresa, la cual según sus dichos no mostró interés en resolver tal situación, por lo que acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda a la empresa CENTRO MEDICO ORINOCO, C.A., para que convenga o en su defecto cancele la cantidad de Bs. 10.666,62, por concepto de diferencia de antigüedad, intereses generados por antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2012-2013, bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012-2013 y utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013, más los intereses de mora, la indexación monetaria, las costas y costos que generen el presente proceso.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada en fecha 02 de Abril de 2014, dio contestación bajo los siguientes parámetros:
De los hechos que admite como ciertos;
- Es cierto que la demandada, prestó servicios para su representada como costurera, si es cierto que ingresó en fecha 15 de Abril de 1998 y egresó en fecha 28 de Febrero de 2013, mediante renuncia y el salario alegado.
De los hechos que se niegan;
- Niega, rechaza y desconoce, que su representada le adeude a la actora, la cantidad de Bs. 2.616,00, por concepto de días adicionales de antigüedad, ya que la parte actora en su escrito libelar reclama días adicionales, violentado lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
- Niega, rechaza y desconoce, que su representada le adeude a la actora, las cantidades de Bs. 1.431,20 + Bs. 1.431,20 + Bs. 796,28, por concepto de vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2012-2013 y utilidades fraccionada año 2013, respectivamente, ya que lo cierto es que se le fueron canceladas, tales como consta en las pruebas documentales que fueron promovidas en su oportunidad.
- Niega, rechaza y desconoce, que su representada le adeude a la actora, la cantidad de Bs. 10.666,82, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, porque lo cierto es que la trabajadora recibió varios adelantos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, adeudándosele una diferencia de Bs. 3.280,82.
IV) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las argumentaciones de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada en precisar si la demandada canceló las prestaciones sociales de la actora en su totalidad. Delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el demandado dé contestación a la demanda.
En consecuencia, es deber de este Tribunal dejar claro que es la parte demandada quien tiene la carga de probar la cancelación de los pasivos laborales, que surgieron durante la relación laboral que se mantuvo entre las partes. Así se Establece.
Dicho esto este Juzgado pasa al análisis del material probatorio aportado al proceso.
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcadas como “B, C1 hasta la C10, D, E, documentos emitidos por la demandada a favor del accionante, denominados; (B) planilla de liquidación; (C1 hasta C10) recibos de pago; (D) recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012; y (E) recibos de pago de utilidades correspondientes al año 2012, las documentales indicadas rielan a los folios 10, 35 al 46 del expediente. Al momento de la audiencia de juicio, en la fase de evacuación la parte contraria no hizo objeción a dicha documental, por lo cual este Juzgado la valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole certeza en este proceso. Así se Establece.
Promovió prueba de exhibición de documentos marcados “D y E”, presentados conjuntamente con el escrito libelar, denominados; recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012; y recibos de pago de utilidades correspondientes al año 2012, al momento de la audiencia de juicio la parte demandada indico al Tribunal que las documentales objetos de exhibición se encuentran a los folios 77 y 78 del expediente, aunado a ello reconoce los salarios indicados por la parte actora objeto de la presente exhibición, por lo que este Juzgado las tiene como ciertas otorgando el mismo valor probatorio, que recibió en el capitulo anterior. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcado con la letra “A”, original de expediente laboral de la ciudadana ADA RAMONA PEREZ, contentivo de comprobantes de pago correspondiente a utilidades, vacaciones, bono vacacional, adelanto de prestaciones sociales, con su solicitud, documento emitido por la demandada, el cual riela a los folios 48 al 151 del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria impugnó las documentales que rielan a los folios 106, 107, 145, 146, 148, 149, 150 y 151, por no estar firmadas por su representado y por ser copias, las mismas quedan relegadas de todo valor probatorio. Ahora bien con el resto del material probatorio no hizo objeción, por lo cual este Juzgado las tiene como ciertas y las valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende cantidades de dinero canceladas por la empresa demandada a la actora de autos, las cuales se deducirán al momento de realizar los respectivos cálculos y análisis de lo reclamado. Así se Establece.
Promovió prueba de Inspección Judicial. Este Juzgado en fecha 22 de Mayo de 2014, dejó constancia que la parte promovente de la prueba no compareció a los fines de evacuar dicha prueba, por lo que se considera desistida conforme a lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no teniendo nada que valorar este Tribunal. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte actora alega que la parte demandada realizó una contestación pura y simple, sin indicar los motivos por los que niega lo peticionado por la parte actora. Asimismo señala que se evidencia del escrito de promoción pruebas de la parte demandada que se limita a consignar las pruebas, sin indicar su objeto, por lo cual solicita a este Juzgado se declare que dicha defensa por ser puras y simples no se tomen en cuenta y se decida con lugar la presente demanda. Al momento de revisar la contestación de la representación judicial demandada, la cual riela a los folios 153 y 154 del presente expediente, este Juzgado evidencia que la contestación si llena los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ya que la demandada indica “que los pago demandados fueron cancelados por su representada en su oportunidad tal como consta en las documentales que fueron promovidas”, evidenciándose de igual forma que las pruebas consignadas en la presente causa tienen que ver con la relación laboral que existió entre las partes, conforme al expediente laboral de la actora. En consecuencia, dicho escrito se tiene como contestación no pura y simple, asimismo se observa que las pruebas guardan relación con el objeto de la demanda (pago de prestaciones sociales). Por lo que este Juzgado, considera improcedente el planteamiento realizado por la parte actora al inicio de la audiencia de juicio. Así se Establece.
Siendo que no es un hecho controvertido la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso, ni los salarios percibidos por la actora en la presente litis, pasa este Juzgado a verificar si lo peticionado por su representación judicial esta ajustado a derecho y si la parte demandada demostró la liberación de los conceptos reclamados:
Reclama la ciudadana ADA RAMONA PEREZ;
1) Reclama las cantidades de Bs. 39.240,00 + Bs. 5.411,86 + Bs. 2.616,00, por concepto de antigüedad, intereses de antigüedad y días adicionales de antigüedad.
Establece el Artículo 142 de LOTTT, en el literal; a) que el patrono depositara como garantía de prestaciones a cada trabajador el equivalente a quince días de salario cada trimestre; b) después del primer año de servicio el patrón depositara a cada trabajador dos días de salario; c) cuando la relación de trabajo termine por cualquiera causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) el trabajador percibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Se evidencia del escrito libelar que la representación judicial pretende a ser valer los literales “b” y “c”, cuando la Ley es clara al indicar que es uno o es el otro, siendo el más favorable al trabajador el estipulado en el literal “c”, y así lo deja establecido este Juzgado. Ahora bien con relación a los intereses generados por la cantidad que resulte de prestaciones sociales se aplicara lo previsto en el Artículo 143 ejusdem, para lo cual se toma la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela para la fecha de la culminación de la relación laboral, según Gaceta Oficial Nº 40.127, de fecha 12 de Marzo de 2013, tenemos entonces:
Fecha de Ingreso: 15 de Abril de 1998
Fecha de Egreso: 28 de Febrero de 2013
Cargo: costurera
Tiempo de Servicio: 14 años, 01 meses y 15 días.
Salario Básico: Bs. 68,27
Salario Integral: Bs. 87,20

Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Total Bs. % Intereses Bs.
Julio 99 a Nov 12 68,27 5,68 13,27 87,20 450 39.240,00 15,47 6.070,42
Totales 39.240,00 6.070,42

Se evidencia del cuadro anterior que a la demandada le corresponde por prestaciones sociales e intereses, la cantidad de Bs. 45.310,42. Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar reconoce que durante la relación laboral y al finalizar esta se le adelantaron varias cantidades que totalizan un de monto de Bs. 40.25972, de las actas que forman el expediente se evidencia la veracidad de los alegatos de la representación judicial actora, específicamente a los folios 50, 108 al 125, 141 y 143 del expediente, por lo que se pudo verificar que la parte demandada le adeuda una diferencia en este concepto a la actora por la cantidad de Bs. 5.050,70, monto este que debe cancelar la empresa CENTRO MEDICO ORINOCO, C.A., a la ciudadana ADA RAMONA PEREZ, por diferencia de prestaciones sociales e intereses. Así se Establece.
Respecto a lo peticionado por días adicionales, este Juzgado de acuerdo al análisis precedente, considera que nada se le adeuda y declara improcedente dicho reclamo. Así se Establece.
2) Reclama la cantidad de Bs. 2.862,40, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2012-2013.
Ahora bien se evidencia de las pruebas aportadas por la representación Judicial demandada, específicamente la documental que riela al folio 49 del expediente, que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 4.777,52 por dichos beneficios, en fecha 15 de Enero de 2013. Ante tal afirmación, el Tribunal procedió a efectuar la verificación del salario percibido en el mes inmediato del disfrute las vacaciones como lo establece la Ley. Constatándose que dichos pagos se realizaron con el correspondiente, por lo que se declara improcedente el reclamo por pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013. Así se Establece.
3) Reclama la cantidad de Bs. 796,28, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2013.
Se evidencia al folio 55 del expediente, planilla de liquidación de ella se desprende el pago de Bs. 796,28, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2013, por lo que la demandada honró su obligación, en razón de ello este Juzgado declara improcedente lo reclamado por la parte actora, respecto a utilidades fraccionadas del año 2013. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana ADA RAMONA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.019.480, en contra de la empresa CENTRO MEDICO ORINOCO, C.A., por lo que la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 5.050,70, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.
Se acuerda el pago de los Intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA