REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Seis (06) de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº FP02-N-2014–000011
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Recurrente: JUAN CARLOS GOMEZ SILVA, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 17.495.249.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: FELIX LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.991.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Motivo: DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA (Artículo 25, ordinal 4 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo).
II) ANTECEDENTES
Se recibió el Asunto identificado con el Nº: FP02-N-2014-000011, con motivo de la demanda por Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano FELIX LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 72.991, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.495.249, motivándola según sus dichos en la abstención en que incurrió la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Primero: al negarse a imponer las multas sucesivas a la parte patronal hasta la efectiva reincorporación de su representado Juan Carlos Gómez Silva, como vigilante en el Conjunto Residencial Villas de Orazio, las cuales han debido ser notificadas en la persona del ciudadano GUSTAVO MOROS JARAMILLO, quien funge como Administrador de la Junta de Condominio del conjunto residencial; y Segundo: no presentó denuncia ante el Ministerio Público, a los fines de dar inicio al procedimiento que por “Falta” tiene establecido en el Código Orgánico Procesal Penal hasta su finalización ante el Juez competente de la causa. Arguye que ha transcurrido un lapso mayor a dos (02) meses, es decir 60 días, en los que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, se ha negado o abstenido de ejercitar las disposiciones que establecen los artículos 509.9, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Indica que estamos en presencia de una omisión de la Administración Pública a dar cumplimiento a las disposiciones de Ley, específicamente las contenidas en el artículo 8 y 80.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual origina esta demanda a los fines de que se coercione a la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, para que en el plazo que establezca este Juzgado se inicie la imposición de multa a la parte patronal, hasta tanto y sucesivamente, se produzca el reenganche y el pago de las prestaciones laborales ordenadas por la Inspectoría; así como se produzca la respectiva denuncia por ante el Ministerio Público para iniciar la investigación, que permita al órgano jurisdiccional penal imponerle la sanción por la “falta” del ilícito penal de DESACATO conceptualizado, tipificado y penalizado en el Código Penal Venezolano.
Fundamenta legalmente su solicitud en los artículos 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 8, 80.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III) DE LA COMPETENCIA
Visto que el presente recurso se fundamenta en la solicitud de que la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar le imponga las multas sucesivas a la parte patronal hasta la efectiva reincorporación de su representado Juan Carlos Gómez Silva, como vigilante en el Conjunto Residencial Villas de Orazio, las cuales han debido ser notificadas en la persona del ciudadano GUSTAVO MOROS JARAMILLO, quien funge como Administrador de la Junta de Condominio del conjunto residencial; y Segundo: no presentó denuncia ante el Ministerio Público, a los fines de dar inicio al procedimiento que por “Falta” tiene establecido en el Código Orgánico Procesal Penal hasta su finalización ante el Juez competente de la causa.
Este Tribunal al analizar lo peticionado, observa que tal fundamento encuadra en las competencias determinadas en el artículo 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales se transcriben de forma parcial:
Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la Ley….”
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las Leyes…”
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para determinar el tramite de las abstenciones o negativas de la Administración Pública y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento. Se evidencia que el caso en estudio, encuadra perfectamente en la revisión de la actuación de la administración pública, la cual sólo puede ser analizada a la luz del Derecho por un Tribunal competente en la materia funcionarial, en razón de lo anterior se establece que la competencia le corresponde al Juzgado Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, para conocer y tramitar la presente causa. Es necesario destacar que se verificó en este Asunto que el objeto de la demanda, no esta contenido en la excepción contemplada en el Artículo 25 literal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no existir ningún acto o decisión administrativa dictada por la administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no puede atribuirse la competencia a un Tribunal del Trabajo, en vista de que el fundamento legal no se basa en la denuncia del derecho a la defensa, ya que la imposición de la multa es un acto en el que se involucra la administración y el administrado a quien se le impone, por lo que en nada resuelve el desacato en que incurre el patrono Villas de Orazio. Se desprende de la descripción de los hechos alegados en el libelo, que la situación jurídica infringida deviene de una abstención, negativa u omisión de la administración sin que preexista un acto o decisión administrativa, es decir de los anexos al escrito del recurso no se evidencia la providencia administrativa en la que se impone la sanción, quedando así comprobado que no se cumplen los requisitos de procedencia establecidos.
Situación que no puede ser resuelta por un Tribunal del Trabajo, ya que el competente por la materia es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al artículo 25.4 de la Ley que rige la materia. Así se Establece.
Sólo queda señalar que resulta forzoso ante las consideraciones anteriores, declarar la incompetencia por la materia de este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para conocer sobre la abstención en que incurre la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y en consecuencia, se genera la necesidad de que esta Sentenciadora deba declarar su Incompetencia en virtud de la materia, ya que según la fundamentación de la demanda por abstención o carencia (artículo 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en coherencia con los artículos 8 y 80.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) no le corresponde conocer . Eso a los fines de que la parte demandante pueda continuar tramitando su pretensión se hace forzoso remitirlo a un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para que conozca del presente caso. ASÍ SE DECIDE.-
IV) DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: DECLINA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA PRESENTADA POR EL CIUDADANO JUAN CARLOS GOMEZ SILVA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.495.249, CONTRA LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, UNA VEZ TRANSCURRA EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE REMITIRÁ LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA. Así se Establece.-
V) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
|