REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000430
ASUNTO : FP11-N-2010-000430
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CONSORCIO DE INGENIERIA CARONI II, C.A; domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAMON VICENTELLI VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 6.370.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ
SIN APODERADO JUDICIAL.
TERCERO INTERESADO: CARLOS VILLALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.725.019.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
II
ANTECEDENTES
En mi condición de Juez Titular de Primera Instancia restituido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión fecha 16/07/2012, mediante oficio N° CJ-12-2212 y CJ-12-2213, y quien debidamente juramentado por la Rectora del Estado Bolívar, ciudadana MERCEDES R. SANCHEZ RODRIGUEZ. Según se evidencia de Acta de Juramentación Nº 06, emitida por la Rectoría de esta entidad en fecha 10/07/2008 y acta de toma de posesión del juzgado número 036-2012, de fecha 13 de Agosto de 2012; en razón de la decisión de la Comisión Judicial, en la cual resolvió el retorno del suscrito a este Juzgado en virtud del traslado del Abg. HOOVER QUINTERO, como Juez Provisorio al Juzgado Superior Primero del Trabajo, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Habiéndosele dado entrada y ordenado anotar en el libro de causas, en fecha 16 de Diciembre de 2010, este juzgador al verificar las actuaciones realizadas en la presente causa encontró que la misma no había sido admitida, motivo por el cual pasa este juzgador a admitir la presente demanda por cuanto la misma, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de Diciembre de 2010 y en fecha 05 de Junio de 2014, fue admitida la demanda. Siendo La única actuación realizada en la presente causa por la parte actora, incoar el libelo de demanda, la cual fue recibida en fecha 16-12-2010; y desde allí las partes no han realizado ningún acto para impulsar la presente demanda y por haber transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente. Como puede verificarse desde el día 16 de Diciembre de 2010, al día de hoy 05 de Junio de 2014, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso, para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo, acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo contenido de la siguiente consideración:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia la perención de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la perención del derecho objeto de la pretensión.
Sin embargo, advierte este juzgador, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte demandante, fue la presentación de la demanda en fecha 16 de Diciembre de 2010; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, tres años (3), cinco (05) meses y diecinueve (19) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de la parte demandante, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Todo lo cuál conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia de la demanda interpuesta por la empresa CONSORCIO DE INGEMIERIA CARONI II, C.A. en contra de la providencia administrativa No. 2010-705 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Noviembre de 2010.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 9:15 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO.
ABG. RONALD GUERRA
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