REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000200
ASUNTO : FP11-N-2012-000200
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ y SOFIA SEISDEDOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.456 y 147.485.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ
SIN APODERADO JUDICIAL.
TERCERO INTERESADO: GONZALEZ INSULMA, GUZMAN MIRELIS, GUTIERREZ MARIANELA, GONZALEZ MARIA DE LOURDES, GUILLEN YENNY, JARAMILLO YIXIS, SANCHEZ NORVIS, NUÑEZ JOHANA, MANRIQUE MILAGROS y HERNANDEZ LEIDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.440.699, 13.782.848, 5.417.859, 13.121.600, 15.570.400, 13.258.250, 8.341.154, 14.145.197, 6.017.721 y 14.403.588, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
II
ANTECEDENTES
Habiéndosele dictado auto de admisión en fecha 19 de Julio de 2012, y ordenada la notificación de las partes, pasa este tribunal a decidir la presente causa en los siguientes términos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 17 de Julio de 2012; y la misma fue admitida en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 19 de Diciembre de 2012 el nuevo juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 14 de Enero de 2014, el juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO, dada su reincorporación del reposo médico prescrito, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Siendo ésta la última actuación realizada en la presente causa.
No obstante, la última actuación realizada por la parte actora fue solicitar en fecha 25 de Julio de 2012, copia simples del expediente signado con la nomenclatura FH16-X-2012-000074, correspondiente al cuaderno de medidas aperturado con ocasión de la demanda principal; siendo ésta la última actuación realizada en el expediente.
Ahora bien, desde el primer abocamiento del Juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO, realizado en fecha 19-12-2012, hasta el segundo abocamiento efectuado en fecha 14-01-2014 ha transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente, para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, en consecuencia, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo contenido de la siguiente consideración:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia la perención de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la perención del derecho objeto de la pretensión.
Sin embargo, advierte este juzgador, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte demandante, fue la realizada en el cuaderno de medidas distinguido con la nomenclatura FH16-X-2012-000074 por el Abogado ANGEL LEON., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 25 de Julio de 2012, por medio de la cual solicitó copia simple del cuaderno de medidas; transcurriendo desde el abocamiento de fecha 19-12-2012, hasta el segundo abocamiento de fecha 14-01-2014, un año año (1), y veinticinco (25) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de la parte demandante, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Todo lo cuál conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia de la demanda interpuesta por la empresa SERVICIO DE COMEDORES ORLANDOS, C.A. (SECORCA) en contra la Providencia administrativa No. 2012-303 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 11 de Julio de 2012.
Se deja sin efecto la medida de suspensión de los efectos dictada en el cuaderno de medida FH16-X-2012-000074.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO.
ABG. RONALD GUERRA
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