REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Junio de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000141
ASUNTO : FP11-N-2011-000141
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil STAR GROUP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de Junio de 2001, bajo el Nº 43, Tomo A Nº 34.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanas EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO E YNEOMARYS VERA RIVERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.817 y 120.602, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana SUHAIL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.360.284.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.829.
PARTE RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLIVAR, CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2011-00168, DE FECHA 16 DE MARZO DE 2011.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 17 de Mayo 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, incoado por la sociedad mercantil Star Group, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00168, de fecha 16 de Marzo de 2011.
En fecha 23 de Mayo de 2011, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.
En fecha 26 de Mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de Abril de 2013, se aboco la ciudadana Juez que preside este Despacho y ordeno librar boleta de notificación al recurrente, a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de Septiembre de 2013, se dicto mediante el cual se fijo el día 07 de Noviembre de 2013, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 07 de Noviembre de 2013, en fecha 13 de Noviembre de 2013, se admitieron las pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente transcrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Aduce que el acto administrativo contra el cual se recurre por vía de nulidad se encuentra contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00168 de fecha 16 de Marzo de 2011, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que con fundamento en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de Diciembre de 2010, interpuso la ciudadana Suhail Sánchez, contra la empresa Star Group, C.A.
Esgrime que la violación al derecho de defensa de la empresa Star Group, C.A., y en consecuencia la nulidad de absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada de conformidad con lo establecido en el articulo 49 literal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total y absoluta de la notificación de la empresa antes mencionada, se dio inicio a un procedimiento, mediante el cual la empresa Star Group, C.A. fue condenada a reenganchar a la ciudadana Suhail Sánchez, sin habérselo dado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Alega que en fecha 21 de Febrero de 2011, el funcionario Robert Masea, funcionario notificador de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, se traslado a la empresa Star Group, C.A., fijo el cartel correspondiente en la entrada principal de dicha empresa empleador o ser atendido en su secretaria o en su oficina receptora de correspondiente entrevistándose con la ciudadana Amaris Díaz, en su condición de Gerente de RRHH. Quien procedió a recibir el cartel de notificación recibido y firmado.
Esgrime que Star Group, C.A., es una empresa pequeña que solo tiene cuatro (4) personas en su nomina y no tiene dentro de su personal a ninguna persona que sea Gerente de RRHH, ya que por el tamaño de la misma no amerita la existencia de un Gerente de RRHH. Así como tampoco existe ninguna persona dentro de su personal que se llame Amaris Díaz, con supuesta cédula de identidad Nº 5.039.042, es por ello que resulta imposible que dicho funcionario se haya trasladado a la sede de la empresa Star Group, C.A. ya que haya realizado la correspondiente notificación. Tampoco es cierto que se haya fijado un cartel en la entrada principal, ya que de haber sido fijado la empresa Star Group, C.A., hubiera tenido conocimiento de la solicitud de reenganche que había sido intentada en su contra.
Alega que se evidencia de consulta realizada en la página web del Consejo Nacional Electoral, que la cédula de identidad N 5.039.041, con la cual identifico el funcionario a la supuesta Gerente de HHRR de la empresa Star Group, C.A. llamada Amaris Díaz, pertenece a un ciudadano de nombre Soto Montero Ricardo Aristipo, quien esta domiciliado en el estado Zulia.
Aduce que puede observarse que la notificación que se le hace a la empresa Star Group C.A., de la Providencia Administrativa, si fue firmada por la única gerente existente en la sede de la empresa antes mencionada, ciudadana Magaly Freire, quien es titular de la cédula de identidad Nº 8.883.180 y que además dicha notificación si tiene el sello húmedo de la empresa Star Group C.A., mediante el cual se puede constatar que efectivamente la empresa si fue notificada de la Providencia Administrativa más no del cartel de notificación.
Alega que la validez de la notificación, la cual va en función de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, es de orden público, y por lo tanto al no considerar dicha notificación validamente efectuada, de ser declarada la nulidad del acto administrativo, que parte de una notificación viciada de nulidad.
Aduce que la ilegalidad y nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada, fue de no dar cumplimiento a un requisito de contenido de la Providencia el cual es, suscribir la referida procedencia administrativa y su omisión para la nulidad absoluta del acto administrativo conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que solicita a este Tribunal se sirva acordar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, cuya nulidad se solicita y se permita a Star Group C.A., abstenerse de acatar la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz, mediante la cual se ordena reenganchar a la solicitante ciudadana Suhail Sánchez y pagarle salarios caídos mientras dure el presente procedimiento.
Esgrime que se encuentran cubiertos los extremos de Ley para la procedencia de la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 16 de Marzo de 2011 (Exp. 051-2011-01-00158) que declaro Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
V
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL INSPECTOR DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO” Y DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio.
VI
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Esgrime que la recurrente ha establecido que existe ausencia absoluta de notificación en este caso, que hay una especie de incongruencia entre lo que es el argumento establecido con lo que verdaderamente riela en autos.
Aduce que el informe al cual se hizo referencia la parte demandada en este caso señala sobre la certificación efectuada por la funcionaria Jenny Jiménez, quien es la encargada de haber certificado la función funcionarial que de conformidad con el precepto del 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no ordena la Ley y sustentada en el criterio jurisprudencial establecido por la recurrente, que justamente ese criterio señala que basta con el establecimiento y la actuación funcionarial con la fijación y entrega del cartel al personal que este allí, es curioso que el personal de Star Group, sea de 4 personas que curiosamente trasladándose el funcionario cosa que no ha sido objetado como punto especifico el funcionario se traslado y fijo el cartel.
Señala la parte demandada que a quien se le entrego el cartel no trabaja allí, siendo así, el precepto del 126 esta plenamente cumplido.
Alega que no obstante señala que para las sentencias de las verificaciones de los recursos de nulidades por vía contencioso administrativo dispuestas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente el ordinal 1 del articulo 19 de la mencionada Ley es decir algún tipo de vicio comprendido así que en este caso los vicios están dados por la insuficiencia de la notificación del articulo 126 el traslado del funcionario a la empresa no fue objetado por la recurrente así que se cumplió con el articulo 126. señala por otra parte que el articulo 18 por la verificación del funcionario John Zarate Cervantes aparece suscribiendo todos los actos del expediente administrativo pero que curiosamente ha establecido la recurrente en la designación del ciudadano antes referido ocurrió con posterioridad de lo que a la verificación del acto pudo haber sido lo del articulo 126 siendo que aparece la resolución donde se designa al ciudadano John Zárate Cervantes donde todos los actos son firmados por el y validos, todas la actuaciones del expediente administrativo están cumpliendo con los preceptos de Ley de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicito sea declarado Sin Lugar el presente recurso de nulidad.
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y EL TERCERO INTERVINIENTE Y SUS ANÁLISIS
Pruebas de la parte recurrente:
Informes:
1) Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE). Fue desistida por la parte recurrente en fecha 19 de marzo de 2014. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse.
2) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, mediante la cual se evidencia los datos filiatorios:
Apellidos y Nombres: Soto Montero Ricardo Aristipo
Nombre de la Madre: Alicia Montero
Nombre del Padre: Eduardo Soto Peña
Lugar de Nacimiento: Mobo Municipio Coquibacoa Distrito Mobo Estado Zulia
Fecha de Nacimiento: 05 de Mayo de 1956
Estado Civil: Soltero. Así se decide.
3) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, se evidencia lo siguiente: se envían ordenes de pago de los periodos Enero y Febrero del 2011, con los detalles de trabajadores de la empresa Star Group, C.A., numero patronal B2-61-2292-7, emitida a través del Internet. Así se decide.
Pruebas del tercero interviniente:
Documentales:
1.- Expediente Administrativo Nro. 051-2011-01-00158, ubicado a los folios (176 al 204 de la primera pieza); este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia el expediente administrativo signado con el Nº 051-2011-01-00158, llevado por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se decide.
VIII
DE LOS INFORMES.
Parte Recurrente:
Alega que la ciudadana Suhail Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.360.284, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dicha solicitud fue admitida, sustanciada y en fecha 23-06-2011 fue dictada Providencia Administrativa declarando Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Esgrime que en fecha 17/05/2011 la sociedad mercantil Star Group C.A., demando la nulidad absoluta del acto administrativo, por considerar que el mismo era absolutamente nulo, por contener los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad siguientes: De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso con fundamento con lo establecido en el articulo 49 literal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1 del articulo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, con prescindencia total y absoluta de la notificación de la referida sociedad mercantil, se dio inicio a un procedimiento, mediante el cual la antes referida ciudadana fue condenada a reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Suhail Sánchez, sin habérseles dado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Aduce que el funcionario no pudo haber notificado en la sede de la sociedad mercantil Star Group, C.A., a dicha persona, ya que no existe ni existió ninguna persona con ese nombre ni con esa cédula de identidad. Tampoco fijo ningún cartel a las puertas de la sociedad mercantil antes mencionada, ya que de haberlo hecho la sociedad mercantil hubiera tenido conocimiento del procedimiento que se incoaba en su contra y hubiera ejercido su derecho a la defensa.
Señala que en virtud de lo indicado en la demanda de nulidad del acto administrativo, la sociedad mercantil Star Group, C.A., no tiene dentro de su personal a ninguna persona que sea Gerente de RRHH, ya que solo cuenta con 4 empleados en su nomina, por lo cual no amerita la existencia de un Gerente de RRHH. Así como tampoco existe ninguna persona dentro de su personal a ninguna persona que sea Gerente de RRHH, ya que solo cuenta con 4 empleados en su nomina, por lo cual no amerita la existencia de un gerente de RRHH. Así como tampoco existe ninguna persona dentro de su personal que se llame Amaris Díaz, con supuesta cédula de identidad Nº 5.039.042, es por ello ciudadana Jueza que resulta imposible que dicho funcionario se haya trasladado a la sede de la sociedad mercantil Star Group, C.A., y haya realizado la correspondiente notificación; como lo indica en el informe, que dio inicio al procedimiento; pues no existe en la sede de la referida sociedad mercantil nadie con ese nombre que pudiera recibirle el cartel de notificación. Tampoco se evidencia del referido cartel, la existencia de un sello húmedo de la empresa que pruebe de manera fehaciente que la sociedad mercantil Star Group, C.A. haya sido debidamente notificada.
Esgrime que respecto a este tema, la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 001628 de fecha 11 de Noviembre de 2009, preciso en relación a la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:
“ Ha sido criterio de esta sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna son: que la administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. Entre otras, sentencias de esta sala números 4.904 del 13 de Julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Aduce que en ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta sala que dentro de las garantías que conforma el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones. El derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medio de defensa que proceden contra los actos dictados por la administración.
Alega que es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de Febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de Junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa).
Señala que también estableció la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante sentencia numero 2944 de fecha 10 de Octubre de 2005, que el funcionario deberá constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevo a cabo dicha notificación.
Indica que de igual manera y en cuanto a los extremos de la notificación, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de Abril de 2008, estableció con respecto a la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplifico sistema de citación que regia con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el articulo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Señala que la falsedad del informe de la sociedad mercantil Star Group, C.A., vician de absoluta nulidad, la pretendida notificación, la cual el fundamento de la violación a los derechos constitucionales y legales que sufrió la referida sociedad al no haber sido debidamente notificada del procedimiento que se iniciaba en su contra, violando en consecuencia la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual apareja la nulidad absoluta del acto administrativo y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Indica que de la ilegalidad y nulidad absoluta del acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Administración autora del acto que se impugna omitió dar cumplimiento a un requisito de contenido de la providencia, el cual es, suscribir la referida providencia administrativa y su omisión apareja la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme lo establece el ordinal 4º del articulo 19 eiusdem.
Señala que en efecto, se observa de la copia certificada de la Providencia Administrativa, al final lo siguiente: Abg. JHON ZARATE CERVANTES, Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Resolución Ministerial Nº 7060 de fecha 10/06/2011 notificado en fecha 29/06/2010.
Esgrime que sin embargo, la misma no se encuentra suscrita por nadie, lo cual la hace absolutamente nula, ya que todo acto administrativo debe estar suscrito por la autoridad de la cual emana, tal como lo prescribe el ordinal 7º del articulo 18 eiusdem, ahora bien, al no estar suscrita la referida providencia administrativa por la autoridad competente, lo que fue omitido; por lo que forzoso es concluir que ante tal omisión, la Providencia que se impugna esta afectada de ilegalidad y nulidad absoluta, en virtud de que no existe la certeza de la titularidad del funcionario y por ende de su competencia y así solicita sea delirado por este Tribunal.
Aduce que ahora bien, ciudadana Jueza, la administración autora del acto que se impugna omitió dar cumplimiento a este requisito en el contenido del acta, por cuando el funcionario que suscribe el acto, afirma que es Abog. Jhon Zarate Cervantes. Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Resolución Ministerial Nº 7060 de fecha 10/06/2011 notificado en fecha 29/06/2010.
Alega que lo cual es absolutamente incongruente, en virtud de que, dicha fecha 10-06-2011 aun no había acontecido, por lo que mal podía haber sido designado Inspector Jefe de dicha Inspectoría, no obstante, luego se lee, notificado en fecha 29/06/2010, es decir, fue notificado de su nombramiento, antes de haber sido nombrado; en virtud de que dicha fecha no había acontecido, por haber sido nombrado; en virtud de que dicha fecha no había acontecido, por lo cual mal podía haber sido notificado de algo que aun no había ocurrido.
Alega que dicho requisito, en tal caso, es de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo establecido en el ordinal 7º del artículo 18 eiusdem; y su omisión apareja la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme lo establece el ordinal 4º del articulo 19 eiusdem.
Señala que en efecto, se observa del acta de fecha 28/02/2011 que el funcionario que la suscribe afirma ser el “Aboga. Jhon Zárate Cervantes, Inspector del trabajo Jefe Inspectoría “Alfredo Maneiro” puerto Ordaz Estado Bolívar. Resolución Ministerial Nº 7060 de fecha 10/06/2011 notificado en fecha 29/06/2010”. Sobre cuya leyenda escrita a maquina aparece presuntamente su firma ilegible.
Indica que del texto transcurrido, se infiere que tal funcionario es el supuesto Inspector Jefe del Trabajo y por tal razón ostenta el cargo por resolución del Ministerio de adscripción (Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social); siendo que en tal caso, al estampar su firma de suscripción del acto administrativo impugnado (acta), ha debido indicar en forma expresa, tal como lo prescribe el ordinal 7ª del articulo 18 ibidem, el numero y fecha del acto del nombramiento que le confirió la competencia para actuar, lo que fue omitido, por lo que forzoso es concluir que ante tal omisión, el acta que se impugna esta afectada de ilegalidad y nulidad absoluta, en virtud de que no existe la certeza de la titularidad del funcionario y por ende de su competencia y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Señala que de la audiencia de juicio el Tribunal fijo audiencia de juicio para el 07 de Noviembre de 2013, a la cual solo acudió la sociedad mercantil Star Group, C.A., y el tercero interesado.
Indica que en dicha audiencia se ratificaron y fundamentaron las denuncias realizadas en el escrito de nulidad y se promovieron las pruebas, entre las cuales se ratificaron las documentales que se acompañaron con el recurso, como prueba fundamental de los vicios que se imputan al acto administrativo y que lo hacen absolutamente nulo, como lo fueron las copias certificadas del acto administrativo, donde se demuestra que la providencia administrativa no esta suscrita por persona alguna y no coinciden la fecha de designación de la titularidad de Inspector jefe de la Inspectoría del trabajo Alfredo Maneiro, con la fecha de suscripción de la providencia administrativa. Las copias emitidas de las paginas web del consejo nacional electoral y de que cursa al folio 9, mediante la cual se demuestra de manera fehaciente que la cédula Nº V- 5.039.042, con la cual el funcionario notificador identifico a una persona supuestamente en la sede de la sociedad mercantil que dijo llamarse Amaris Díaz, pertenece a un ciudadano de nombre Soto Montero Ricardo Aristipo, quien esta domiciliado en el Estado Zulia, parroquia Chiquinquirá, lo cual es una prueba más de la falsedad en la cual ocurrió el funcionario, que vician de absoluta nulidad la pretendida notificación, en virtud que la sociedad mercantil nunca fue notificada.
Esgrime que asimismo, se encuentra en el expediente la impresión de la pagina web del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (Bahavih), de las cotizaciones que debe hacer el empleador a dicha entidad, las cuales cursan en los folios 14 y 16, que demuestran sin lugar a dudas, que dentro de los trabajadores de la sociedad mercantil Star Group, C.A., no se encuentra ninguna persona llamada Amaris Díaz, con supuesta cédula de identidad Nº V- 5.039.042. Esto es una prueba más de la nulidad de la notificación practicada por el funcionario notificador de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Aduce que igualmente se encuentran en el expediente al folio 16, nomina de los trabajadores de la sociedad mercantil Star Group, C.A., cuya prueba demuestra sin lugar a dudas, que dentro de los trabajadores de la sociedad mercantil no se encuentra ninguna persona llamada Amaris Díaz, con supuesta cédula de identidad Nº V- 5.039.042. Esto es una prueba mas de la nulidad de la notificación practicada por el funcionario notificador de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Alega que asimismo, solicitamos prueba de informes, dirigidos a la oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con la finalidad de probar que es absolutamente falso, el informe suscrito por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y que la sociedad mercantil Star Group, C.A., nunca fue debidamente notificada del procedimiento de reenganche que incoara la ciudadana Suhail Sánchez, en su contra, las cuales aun no han sido evacuadas.
Señala que el tercero interviniente, no presento escrito de prueba alguno, donde se indicara que se estaba promoviendo y cual era el objeto de la prueba; simplemente consigno a este Tribunal un legajo de copias, que a su decir son certificadas, pretendiendo de esta manera promover sus pruebas, a lo cual la sociedad mercantil hizo oposición, por cuanto ello viola el derecho de defensa a conocer que se pretende probar con las mismas y poder precisar los hechos en los cuales este de acuerdo y así manifestar si conviene o no con los hechos que su contraria trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que exista un escrito de promoción de pruebas, en el cual se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido. También impugno la nomina acompañada por la sociedad mercantil Star Group, C.A., por considerar que una prueba emanada de la parte actora; sin embargo, en modo alguno desconoció, ni impugno todas las demás pruebas documentales consignadas por lo que las mismas quedaron reconocidas y se les debe otorgar pleno valor probatorio.
Alega que la actora del acto administrativo no promovió prueba alguna para desvirtuar las nulidades devenidas de la providencia administrativa.
Aduce que por todas las consideraciones antes explanadas y las pruebas que cursan a los autos, más las resultas de la prueba de informes que demostraran sin lugar a dudas la ausencia de notificación de la sociedad mercantil Star Group, C.A., es que solicita muy respetuosamente a este Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo por haber la violación al derecho de la defensa y al debido proceso, nulidad de la providencia administrativa por no estar suscrita por persona alguna y no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 7 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que el sistema procesal dispositivo que nos rige coloca en cabeza de las partes las cargas de alegación y de prueba de cuyo eficaz cumplimiento y aprovechamiento depende la procedencia o la improcedencia de la pretensión, y viene a ser principio esencial y caracteristicote este sistema la regla de la legalidad, conforme a la cual toda la actuación de los sujetos del proceso debe corresponderle con normas jurídicas preestablecidas, pues el desenvolvimiento del proceso para que tenga eficacia formal y el debido efecto material, presupone una estricta sujeción a tales normas y reglas.
Alega que dentro de ellas, las que conciernen a la prueba tienen una especial trascendencia, así en su aspecto sustantivo como en el procesal, ya que las alegaciones de las partes no llegan a superar el mero valor de simples afirmaciones unilaterales, mientras no sean debidamente demostradas a través de las correspondientes pruebas. De las pruebas que se aportaron al proceso se demostró irrefutablemente que el acto administrativo estaba viciado de nulidad, por existir una flagrante violación al derecho a la defensa y el debido proceso y por no contener los requisitos establecidos en el articulo 18 de la ley de procedimientos administrativos que lo hace absolutamente nulo.
Esgrime que por los vicios en los cuales incurrió la autora del acto administrativo es por lo que solicita muy respetuosamente sea declarada Con Lugar la demanda de nulidad.
Tercero interesado:
Se deja expresa constancia que no consigno escrito de informes en su oportunidad correspondiente.
IX
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2011-00168, dictada en fecha 16 de Marzo de 2011, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:
“DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 7.914.- Los trabajadores amparados por la prorroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificado previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Evidenciándose el despido irrito del (la) trabajador (a) al no constar en autos prueba alguna de que la parte solicitada hubiese obtenido la autorización correspondiente para despedir a la misma, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que el trabajo es un hecho social que goza de protección especial por parte del Estado según lo dispone el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado “, es por lo que esta autoridad administrativa declara Con Lugar la presente solicitud. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones legales declara: Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el (la) ciudadano (a) Suhail Sánchez, venezolano, (a), mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.360.284, en contra de la empresa Star Group, C.A:, en consecuencia se ordena a la empresa reenganchar inmediatamente al ciudadano (a) Suhail Sánchez, antes identificado a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido (09/02/2011), con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales. Así se decide.
X.-
DEL VICIO DE ILEGALIDAD Y NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS PARTES.
Alega la parte recurrente en fecha 21 de Febrero de 2011, el funcionario Robert Masea, funcionario notificador de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, se traslado a la empresa STAR GROUP, C.A., fijo el cartel correspondiente en la entrada principal de dicha empresa empleador o ser atendido en su secretaria o en su oficina receptora de correspondiente entrevistándose con la ciudadana Amaris Díaz, en su condición de Gerente de RRHH. Quien procedió a recibir el cartel de notificación recibido y firmado.
Esgrime que STAR GROUP, C.A., es una empresa pequeña que solo tiene cuatro (4) personas en su nomina y no tiene dentro de su personal a ninguna persona que sea Gerente de RRHH, ya que por el tamaño de la misma no amerita la existencia de un Gerente de RRHH. Así como tampoco existe ninguna persona dentro de su personal que se llame Amaris Díaz, con supuesta cédula de identidad Nº 5.039.042, es por ello que resulta imposible que dicho funcionario se haya trasladado a la sede de la empresa Star Group, C.A. ya que haya realizado la correspondiente notificación. Tampoco es cierto que se haya fijado un cartel en la entrada principal, ya que de haber sido fijado la empresa Star Group, C.A., hubiera tenido conocimiento de la solicitud de reenganche que había sido intentada en su contra.
Alega que la validez de la notificación, la cual va en función de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, es de orden público, y por lo tanto al no considerar dicha notificación validamente efectuada, de ser declarada la nulidad del acto administrativo, que parte de una notificación viciada de nulidad.
Aduce que la ilegalidad y nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada, fue de no dar cumplimiento a un requisito de contenido de la Providencia el cual es, suscribir la referida procedencia administrativa y su omisión para la nulidad absoluta del acto administrativo conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la denunciada violación del derecho a la defensa, estima quien suscribe traer al presente análisis las consideraciones que al respecto sostiene el autor español Joan Picó Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 95:
“3. DERECHO A LA NO INDEFENSION
A) Concepto de indefensión constitucional
Lo que constituye la indefensión del art. 24.1 C.E. no es algo de fácil delimitación, pues a ella se refiere en muy diversos sentidos el T.C. Sin embargo, el concepto más común que suele ofrecer de indefensión constitucionalmente proscrita es aquel que la define como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.
B) Requisitos de la indefensión constitucional
Para que pueda ampararse una situación de indefensi6n, el T.C. exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Debe ser material, esto es, no formal o meramente procesal. Por ello, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente cifrado, como hemos apuntado anteriormente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado;
b) Debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba;
c) Tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión;
d) Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo. En consecuencia, ni en los procesos sumarios ni en los de jurisdicción voluntaria puede tener lugar esta infracción; y
e) Debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia”. (Cursivas y subrayados añadidos).
El mismo autor (op. cit, pág. 102), en cuanto al derecho a la defensa sostiene:
“5. DERECHO A LA DEFENSA
A) Alcance
La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse.
En consecuencia, se justifica la resolución inaudita parte en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tacita de la parte o por negligencia imputable a la misma, esto es, no se infringe el derecho de defensa cuando se ofrece a los litigantes la posibilidad real de ser oídos, con independencia de que estos hagan uso o no de esta posibilidad.
En orden a conseguir que la defensa procesal pueda tener lugar, adquiere una especial relevancia el deber constitucional de los órganos judiciales de permitir a las partes su defensa procesal mediante la correcta ejecución de los actos de comunicación establecidos por la ley.
De igual modo, debemos destacar que en ocasiones, y al objeto de proteger el derecho a la efectividad de la tutela judicial, la audiencia o contradicción tiene lugar después de realizada una determinada actuación procesal. Así sucede, por ejemplo, en la adopción de ciertas medidas cautelares (embargo preventivo, etc.), en las que la audiencia previa del afectado podría perjudicar la efectividad de la medida cautelar y, siempre la retrasaría en detrimento de su eficacia, lo cual podría llevar a menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por último, indicar que el derecho a la defensa comprende no solo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio (en los casos previstos por la ley), sino también a defenderse personalmente, esto es, el derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo forma parte del derecho más genérico reconocido en el art. 24.2 C.E. «a la defensa»”. (Cursivas y subrayados añadidos).
También, es necesario indicar las consideraciones que al respecto sostienen los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 361:
“2.1. Derecho a fa defensa y a la no indefensión
Dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.
La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.
…omissis…
La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad, a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley, entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en especifico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa.
La indefensión, como expresan el magistrado doctor Aníbal Rueda y la profesora Magali Peretti de Parada, ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes." (Cursivas y subrayados añadidos).
Entonces, resumiendo las ideas de los autores trascritos, la indefensión puede definirse como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales (o administrativos en el caso bajo examen) que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.
Que la indefensión debe ser material, esto es, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; que debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión; ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo; y debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.
En el presente asunto se evidencia del expediente administrativo específicamente en la notificación dirigida a la Sociedad STAR GROUP C.A. que el funcionario notificador, dejo constancia que la referida notificación fue recibida por la ciudadana AMARIS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.039.042, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa, Ahora bien, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte recurrente, documental que riela al folio 9 de la primera pieza, comprobante impreso por la pagina Web Registro Electoral y de la prueba de informe dirigida al SAIME, que el titular de la cédula de identidad Nº 5.039.042, corresponde al ciudadano SOTO MONTERO RICARDO ARISTIPO, y no a la ciudadana y por otro lado se constata de las documentales que rielan a los folios 12 al 18 de la primera pieza, tales como: copia certificada de justificativo de testigo, Aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda (FAOV), nomina de trabajadores de la Sociedad Mercantil STAR GROUP, C.A., y prueba de informe del seguro social que riela al folio 9 al 11 de la segunda pieza, que la ciudadana AMARYS DIAZ, no aparece registrada como trabajadora de la referida Sociedad Mercantil, como se explica esta sentenciadora, que el mencionado funcionario da fe una actuación cuando la supuesta ciudadana AMARYS DIAZ en primer lugar no es titular de la cédula de identidad Nº 5.039.042 sino que la misma se corresponde al ciudadano SOTO MONTERO RICARDO ARISTIPO, residenciado en el estado Zulia y que de las pruebas antes mencionadas se demuestra que la ciudadana AMARYS DIAZ no presta servicios para la mencionada empresa, con lo cual queda evidenciado que la notificación efectuada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no fue efectuada ante los representante de la mencionada empresa o en su defecto a cualquier otra persona que prestara servicio ese momento para la empresa STRAR GROUP. En tal sentido al no haberse notificado debidamente a la Sociedad Mercantil STAR GROUP C.A, indudablemente la misma no se iba a dar por enterada del procedimiento administrativo que sigue en su contra, para así ejercer las defensas que a bien tenga que ejercer en la oportunidad indicada en el presente caso.
Siendo ello así, mal pudo el ente administrativo dejar por valida la referida notificación, la cual se incurrió en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que tanto la administración publica como el poder judicial, están obligados a garantizar este principio constitucional a las partes en el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna.
Entonces, hubo en el caso sub examine, una privación o limitación sustancial del derecho de defensa de la recurrente, pues si bien tuvo la posibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; ello –se insiste- no logró surtir efectos jurídicos en la decisión del órgano administrativo del trabajo, pues no estimó en su resolución sus defensas ni probanzas con base a una presunta falta de representación de la empresa solicitada (que nunca fue así); la cual se configuró en una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación y prueba; pues ello se evidencia del expediente administrativo donde se emitió el acto impugnado, como del contenido mismo del acto impugnado; y supuso, además, una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión (la recurrente); que es imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano administrativo del trabajo. Así se decide.
En este sentido, expresa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal...”. Asimismo, el artículo 49 Constitucional establece: “El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso…”.
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de inconstitucionalidad relativo a la indefensión o vulneración del derecho a la defensa alegado por la parte actora, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que desplegar su actividad jurisdiccional para analizar los demás vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.
XI
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, incoado por la Sociedad Mercantil STAR GROUP, C.A., en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLIVAR, CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2011-00168, DE FECHA 16 DE MARZO DE 2011, cursante en el expediente administrativo Nº 051-2011-01-00158
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2011-00168, DE FECHA 16 DE MARZO DE 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana SUHAIL SANCHEZ.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. Así se decide.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ PROVISORIO CUARTO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y dos minuto de la tarde (03:02 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA
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