REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Dos (02) de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2013-000226
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.994.337.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ, JOHANNY JOSEPH DIAZ Y ANDREINA ORSINI, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544, 1389.315 Y 181061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO ROYALTI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de Marzo de 1989, bajo el Nº 55, Tomo A Nº 62.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.143 y 45.752, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PAGO DE UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO DE ALIMENTACION Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Abril de 2013, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIONES DE LA LOPTCYMAT, DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoado por los ciudadanos KENNY ALEXIS GARCIA RODRIGUEZ Y JESUS MANUEL SUCRE DIAZ, contra la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A. (UNIVEMCA).
En fecha 21 de Noviembre de 2008, es recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.
En fecha 05 de Marzo de 2009, se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha 11 de Mayo de 2009, concluye la audiencia preliminar.
En fecha 22 de Mayo de 2012, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.
En fecha 25 de Mayo de 2012, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.
En fecha 04 de Junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, admite las pruebas.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 01 de Noviembre de 2012.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 27 de Noviembre de 2012.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 23 de Enero de 2013.
En fecha 23 de Enero de 2013, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 15 de Marzo de 2013.
En fecha 24 de Enero de 2013, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 15 de Marzo de 2013.
En fecha 13 de Mayo de 2013, se aboco al conocimiento de la causa, se ordeno la notificación de los ciudadanos Kenny García y Jesús Sucre y a la Unión Venezolana de Mantenimiento General C.A. (Univemca).
En fecha 02 de Junio de 2014, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 30 de Septiembre de 2014.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 24 de Noviembre de 2014.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 24 de Noviembre de 2014 y se dicto dispositivo del fallo en fecha 03 de Diciembre de 2014, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que en fecha 10 de Mayo de 2009, inicio su relación de trabajo en la cual desempeño el cargo de ayudante de albañilería, devengando un salario básico diario de Bs. 133,33. durante el transcurso de 3 años no he disfrutado de las utilidades, vacaciones, ni bono de alimentación que por derecho le corresponden aun y cuando las he solicitado en la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” con Sede en Puerto Ordaz, y en la audiencia establecida el representante de la referida entidad de trabajo a la cual presto servicios, solicito que fuera diferido el mismo para revisar los montos y presentarse una propuesta, sin desconocer la relación de trabajo con su patrono por cuanto es conteste que presto servicios desde la fecha antes indicada ya que riela ante la Inspectoría una orden de reenganche y pago de salarios caídos donde queda evidenciado la relación que mantiene con la entidad de trabajo supra mencionada, y en virtud que demando mediante el presente libelo a los fines de que le sean pagados los conceptos que se detallan en los cuadros a continuación. El contrato que lo ampara, es el contrato de la construcción, la cual se encuentra vigente los días que le corresponde a los trabajadores por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket.
Utilidades
(cláusula 44) 100 días
Vacaciones
(cláusula 43) 80 días
Bono Vacacional
(cláusula 43) 17 días
Cesta Ticket
(cláusula 16) 40.5 x 22 días
Cálculo de utilidades insolutas:
Año Salario Diario Nº de días por concepto de Utilidades Monto Monto Total
2009 desde Mayo hasta Diciembre (7 meses) 133,33 Bs. 8.33 días x 7 meses = 58.31 días 58.31 días x 133,33 7.774,47 Bs.
2010 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 133,33 Bs. 8.33 días x 12 meses = 100 días 100 días x 133,33 13.333,00 Bs.
2011 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 133,33 Bs. 8.33 días x 12 meses = 100 días 100 días x 133,33 13.333,00 Bs.
2012 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 133,33 Bs. 8.33 días x 3 meses = 24,99 días 24,99 días x 133,33 3.323,67 Bs.
Total 51.097,14 Bs.
Cálculo de vacaciones insolutas:
Año Salario Diario Nº de días por concepto de Vacaciones Monto Monto Total
2009 desde Mayo hasta Diciembre (7 meses) 133,33 Bs. 6.66 días x 7 meses = 46,62 días 46,62 días x 133,33 5.682,52 Bs.
2010 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 133,33 Bs. 80 días 80 días x 133,33 10.666,40 Bs.
2011 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 133,33 Bs. 80 días 80 días x 133,33 10.666,40 Bs.
2012 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 133,33 Bs. 80 días 80 días x 133,33 10.666,40 Bs.
2013 desde Enero hasta Diciembre (3 meses) 133,33 Bs. 6.66 días x 3 meses = 19.98 días 19.98 días x 133,33 2.657,34 Bs.
Total: 40.339,06 Bs.
Cálculo de bono vacacional insoluto:
Año Salario Diario Nº de días por concepto de Vacaciones Monto Monto Total
2009 desde Mayo hasta Diciembre (7 meses) 133,33 Bs. 1.41 días x 7 meses = 9.87 días 9.87 días x 133,33 1.315,96 Bs.
2010 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 133,33 Bs. 17 días 17 días x 133,33 2.266,61 Bs.
2011 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 133,33 Bs. 17 días 17 días x 133,33 2.266,61 Bs.
2012 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 133,33 Bs. 17 días 17 días x 133,33 2.266,61 Bs.
2013 desde Enero hasta Diciembre (3 meses) 133,33 Bs. 1.41 días x 3 meses = 4.23 días 4.23 días x 133,33 562,59 Bs.
Total: 8.678,38 Bs.
Cálculo cesta ticket insolutas
Año Nº de días por concepto de cesta ticket Monto Monto Total
2009 desde Mayo hasta Diciembre (7 meses) 22 cesta ticket x 7 meses= 154 cesta ticket 40.5 Bs. X 154 cesta ticket 6.237,00 Bs.
2010 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 22 cesta ticket x 12 meses= 254 cesta ticket 40.5 Bs. X 254 cesta ticket 10.287,00 Bs.
2011 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 22 cesta ticket x 12 meses= 254 cesta ticket 40.5 Bs. X 254 cesta ticket 10.287,00 Bs.
2012 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 22 cesta ticket x 12 meses= 254 cesta ticket 40.5 Bs. X 254 cesta ticket 10.287,00 Bs.
2013 desde Enero hasta Diciembre (3 meses) 22 cesta ticket x 3 meses= 66 cesta ticket 40.5 Bs. X 66 cesta ticket 2.673,00 Bs.
Total: 39.771,00 Bs.
Esgrime que solicita la indexación y se estima la demanda por el concepto de Bs. 88.788,44.
Alega que solicita sea declarada la presente demanda Con Lugar.
IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Esgrime que niega, rechaza y contradice que el actor hubiese prestado servicios a la demandada y que hubiese existido relación laboral alguna.
Alega que niega, rechaza y contradice que hubiese desempeñado el cargo de ayudante, ya que nunca ha existido relación laboral alguna, por lo que no puede haber ocupado ningún cargo en la empresa.
Aduce que niega, rechaza y contradice que el actor hubiese prestado servicios a su representada desde el 10 de Mayo de 2009 y que la relación laboral hubiese durado 3 años; ya que nunca ha existido relación laboral alguna.
Alega que niega, rechaza y contradice que el actor por no haber existido relación laboral hubiese devengado un salario de Bs. 133,33; por que si no existió relación laboral; no puede devengar ningún salario.
Alega que niega, rechaza y contradice que el actor se le adeude la cantidad de Bs. 47.773,47, por utilidades insolutas ya que como lo manifeste anteriormente la empresa no puede adeudar un beneficio al no haber existido relación laboral.
Aduce que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 8.115,79 por bono vacacional insolutas ya que como lo manifestó anteriormente la empresa no puede adeudar un beneficio al no haber existido relación laboral.
Alega que niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude algún concepto; ya que no ha presentado ningún tipo de evidencia que demuestre la relación laboral; y esto se debe a que nunca presto servicios para la empresa.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que por efectos del procedimiento de reenganche intentado ante la Inspectoria del trabajo de esta Circunscripción Judicial por el actor, se hubiese efectuado el reenganche; ya que el mismo no es procedente por cuanto el mencionado ciudadano nunca presto servicios a su representada, por lo que no puede reengancharse a alguien que no ha trabajado con la empresa; de hecho hasta la presente fecha no ha sido ejecutado.
Aduce que por todo lo anteriormente expuesto solicita que la presente reclamación sea desechada e virtud de que el prenombrado ciudadano nunca laboro ni presto servicios a su representada; razón por la cual fue totalmente desconocida la relación laboral, así como el hecho de que se efectúa la presente reclamación de unos beneficios laborales que solo pueden ser reclamados cuando el trabajador esta activo en una empresa, y en la presente causa el actor no ha estado nunca activo en la presente y mucho menos esta actualmente activo; razón por la cual la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes actoras y de la parte demandada, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: Utilidades Cláusula 44, 100 días, Vacaciones Cláusula 43 80 días, Bono Vacacional Cláusula 43 días, Cesta Ticket Cláusula 16 40.5 x 22 días y la parte demandada niega rechaza y contradice que se le adeude algún concepto de los demandados y por ende niega la relación laboral. Así se decide.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
1.- copia fotostática certificada del expediente de reenganche y pago de salarios caídos, ubicado a los folios (09 al 54 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se evidencia copia certificada del expediente signado bajo el Nº 051-2012-01-00023, por el motivo de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Carlos Moreno, contra la empresa Desarrollo Royalty, C.A. Así se decide.
2.- copia del acta de audiencia del procedimiento de reclamo, ubicado al folio (55 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se evidencia acta de audiencia del procedimiento de reclamo de fecha 19/02/2013, donde el funcionario del trabajo deja constancia que el mismo fue realizado en su presencia, y visto lo expuesto por las partes se difiere el acto para el día Lunes 05/02/2013, a las 2:00 p.m., por lo que si faltare la parte reclamada a tal acuerdo, acarreara sanción prevista en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Testimonial: promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, se ordena la comparecencia de los ciudadanos Ismael Rangel, Eudys Alexander Palomo Marchan, José Luis Cardera Brito, José Pagola y Alfredo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.808.669, V- 17.998.933, V- 13.160.546, V- 12.128.037, y V- 18.339.929, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que comparecieron a la audiencia los ciudadanos Ismael Rangel y, Eudys Alexander Palomo Marchan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.808.669, V- 17.998.933, asimismo, se deja constancia que los ciudadanos José Luis Cardera Brito, José Pagola y Alfredo Rodríguez, no comparecieron a la presente audiencia.
Ismael Rangel titular de cedula de identidad Nº 20.808.669
Interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte actora
1) ¿Cual es su nombre?
R. Ismael Rangel.
2) ¿Usted prestaba servicios para la empresa Desarrollos Royalty?
R. Si.
3) ¿Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Moreno?
R. Si.
4) ¿Ese conocimiento de que conoce al ciudadano Carlos Moreno?
R. Porque soy su primo.
5) ¿En que año laboro para la empresa Desarrollos Royalty?
R. En el año 2011.
6) ¿El ciudadano Carlos Moreno laboraba en ese año?
R. Si.
7) ¿Qué cargo desempeñaba en la empresa?
R. Mantenimiento.
8) ¿Que tiempo laboro en la empresa?
R. 1 año.
9) ¿Como le cancelaba el dinero la empresa?
R. En efectivo 600 Bs. o 700 Bs.
10) ¿Le daban recibo?
R. No.
Interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte DEMANDADA
1) ¿Trabajo para la empresa?
R. Si.
2) ¿Que funciones realizaba?
R. Las de mantenimiento.
3) ¿Cuanto tiempo tuvo trabajando?
R. 1 año.
4) ¿Desde que fecha comenzó a laborar?
R. Desde el año 2011.
Considera quien decide y conforme a la doctrina, el testigo debe ser una persona procesal para declarar, esto es, debe ser hábil. En este sentido, el legislador creo un grupo de restricciones relativas a la figura de testigo para evitar que, a pesar de ser admisible la prueba, individuos con capacidad jurídica puedan declarar y, en consecuencia hagan desechables sus deposiciones.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora del interrogatorio efectuado al ciudadano Ismael Rangel titular de cedula de identidad Nº 20.808.669 por parte de la representación judicial de la parte actora, se desprende y tal como fue manifestado por el testigo que el mismo es primo del ciudadano CARLOS MORENO titular de la cédula de identidad Nº 13.994.337M parte demandante, encontrándose el mismo dentro de una de las inhabilidades relativas para declarar en el presente juicio, ya que la norma prohíbe expresamente que los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, testifiquen a favor. En tal sentido debe forzosamente quien de decide DESECHAR el referido testigo. Así se decide.-
Eudys Palomo titular de la cédula de identidad Nº 17.998.933
Interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte actora
1) ¿Cual es su nombre?
R. Eudys Palomo.
2) ¿Usted prestaba servicios para la empresa Desarrollos Royalty?
R. Si.
3) ¿Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Moreno?
Si.
4) ¿Ese conocimiento de que conoce al ciudadano Carlos Moreno?
R. Porque fuimos compañeros de trabajo.
5) ¿En que año laboro para la empresa Desarrollos Royalty?
R. En el año 2008.
6) ¿El ciudadano Carlos Moreno laboraba en ese año?
R. Si.
7) ¿Qué cargo desempeñaba en la empresa?
R. Mantenimiento.
8) ¿Que tiempo laboro en la empresa?
5 años
9) ¿Como le cancelaba el dinero la empresa?
R. En efectivo 600 Bs.
10) ¿Le daban recibo?
R. No.
11) ¿Le pagaban utilidades?
R. Una vez nada más y nos pagaban semanal.
Interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte DEMANDADA
1) ¿Trabajo para la empresa?
R. Si.
2) ¿Cuanto tiempo tuvo trabajando?
R. 5 años.
3) ¿Desde que fecha comenzó a laborar?
R. Desde el año 2008.
5) ¿En que sitio de trabajo empezó a laborar?
R. En Camila suite.
En cuanto a las deposiciones del testigo Eudys Palomo Titular de la cédula de identidad Nº 17.998.933, visto que el mismo fue conteste con las preguntas formuladas por la accionante y demandada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.-
Declaración de parte realizada por el Tribunal al ciudadano Carlos Moreno:
1) ¿Para quien trabajo?
R. Para la empresa Desarrollos Royalty en la construcción.
2) ¿Cuando comenzó a laborar en la empresa.
R. En el año 2008
3) ¿Que cargo ocupaba?
R. Ayudante.
4) ¿Que horario cumplía?
R. De 7 a.m. a 5 p.m.
5) ¿Cuanto ganaba?
R. 500 y 600.
6) ¿Firmaba un libro o control de asistencia?
R. No nunca.
7) ¿Como le pagaban?
R. En efectivo
8) ¿Le daban recibos de pagos?
R. No nunca
9) ¿Cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral?
R. Porque no tenían para darme más trabajo.
Exhibición:
1.- listines de pago del actor desde el 10 de Mayo de 2009. 2.- recibos de pago de las utilidades correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012. 3.- recibos de pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012. 4.- recibos de pago de fideicomiso y días adicionales correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012. 5.- inscripción en el IVSS y pagos de sus aportes y deducidos que el exigen a fin de garantizar a el actor su seguridad social, es decir desde la fecha en que se inicio la relación de trabajo con el pago de los aportes y cotizaciones conforme a el ordenamiento jurídico. 6.- instrumento que sirve para la inscripción del trabajador en el seguro social. La parte demandada no las exhibe.
Ahora bien, con relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el Artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), bajo la ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó sentado lo siguiente:
(omisis..)
La Sala para decidir observa
La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción..”
De la anterior sentencia supra transcrita, se extrae que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
En el caso concreto, el Juez A quo ordenó a la demandada la exhibición de los recibos de pagos de salario y vacaciones anuales, realizados al trabajador. La parte demandada en la oportunidad legal no las exhibió. En este sentido se observa que la parte promovente no acompañó copia simple de los recibos de pago, ni indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, en consecuencia los mismos carecen de valor probatorio; por lo que, no acarrea las consecuencias del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales:
1.- marcada con la letra “B”, correspondiente a nominas llevadas en la contabilidad de la empresa durante los meses de enero a diciembre correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, ubicado a los folios (85 al 131 de la primera pieza). La parte actora la desconoce porque son emanadas de un tercero, son un documento privado se impugna por ser copia simple, no reposan los originales. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. Así se decide.
2.- marcada con la letra “C”, correspondiente a relaciones de abono del sistema de super nomina del Banco de Venezuela de la empresa durante los meses de enero a diciembre correspondientes a los años 2011 y 2012, ubicado a los folios (133 al 176 de la primera pieza). La parte actora la desconoce porque son emanadas de un tercero, son un documento privado se impugna por ser copia simple, no reposan los originales. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. Así se decide.
3.- marcada con la letra “D”, correspondiente a facturas emitidas por el IVSS a la empresa demandada durante los meses de enero a diciembre correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, ubicado a los folios (178 al 204 de la primera pieza). La parte actora la desconoce porque son emanadas de un tercero, son un documento privado se impugna por ser copia simple, no reposan los originales. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. Así se decide.
4.- marcada con la letra “E”, correspondiente a contrato privado de ejecución de obra firmado entre la Sociedad Mercantil Desarrollos Royalty, C.A. y la Cooperativa Construcciones P.E.C.A., R.L., ubicado a los folios (206 al 209 de la primera pieza). La parte actora la desconoce porque son emanadas de un tercero, son un documento privado se impugna por ser copia simple, no reposan los originales. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. Así se decide.
5.- marcada con la letra “F”, correspondiente a contrato privado de ejecución de obra firmado entre la Sociedad Mercantil Desarrollos Royalty, C.A. y la Cooperativa Construcciones Duarte, R.L., ubicado a los folios (211 al 214 de la primera pieza). La parte actora la desconoce porque son emanadas de un tercero, son un documento privado se impugna por ser copia simple, no reposan los originales. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. Así se decide.
Informes:
1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 09 al 13 de la segunda pieza. La parte actora alego la irresponsabilidad en el cumplimiento del trabajo, por la empresa demandada, en no inscribir al trabajador ciudadano Carlos Moreno, en el I.V.S.S. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia últimas facturas de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, con su respectivo detalles de trabajadores de la empresa Desarrollos Royalty, C.A., número patronal B24043109. Así se decide.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valorados como han sido los medios probatorios, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de sistematizar la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, de acuerdo a la contestación de la demanda, y procedencia de la presunción iuris tantum de laboralidad de la relación que opera a favor de quien presta un servicio personal, alegada el accionante, señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.(Negrilla y cursiva de este Tribunal)
Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” (…)
E igualmente, el Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, define la PRESUNCIÒN como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así observa quien decide, que al negar la demandada la relación de trabajo, sin invocar un hecho nuevo, la carga probatoria del servicio prestado, recae sobre el demandante. En este sentido, se acoge esta Sentenciadora íntegramente el criterio que ha sido reiterado, sostenido por nuestra jurisprudencia, la cual postula que, si el patrono niega la existencia de la prestación personal del servicio, es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en cuanto a tal alegato (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 114 y 318 del 31/05/2001 y 22/04/2005). En este caso, corresponde al demandante demostrar la sola existencia de la prestación del servicio, pero a la demandada corresponde probar la naturaleza no laboral de dicha relación por haber sustentando su rechazo en circunstancias nuevas. En caso de quedar aquella evidenciada, respecto del resto de las alegaciones, deberá la carga de la prueba pesar sobre la misma accionada. Así se establece
De tal manera que, al advertir esta Sentenciadora, convicción con respecto a la prestación del servicio del Ciudadano CARLOS MORENO los cuales provienen específicamente del acta emanada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, donde la demandada solicita el difirimieniento a fin de revisar los montos reclamados, (folio 55 primera pieza) de la testimonial evacuada del ciudadano Eudys Palomo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.998.933; valorada por esta sentenciadora de conformidad a la sana crítica, y de la cual le mereció fe en sus deposiciones, plena convicción, así como de los hechos expuestos por las partes en su declaración presentada por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo; por lo que, este Tribunal procede a establecer si tales hechos en conjunto con la declaración de parte, hacen plena prueba o no sobre la prestación del servicio alegado por la parte demandante, de la siguiente forma:
La función del Juez del trabajo, se encuentra orientada por el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, principios sustentado en el constitucionalzazo artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe inquirir y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual se encuentra con amplias facultades legales, tal y como lo señala en los artículos, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación con lo anteriormente dicho, en sentencia de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2003) La SALA DE CASACIÓN SOCIAL ACCIDENTAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso AMABILIS LARA HERNÁNDEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), se estableció:
“La Sala para decidir observa:
Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al apreciar la prueba contenida en los folios 167 y 168 del expediente como indicios, sin señalar cuáles son. Aduce que igualmente es inmotivada por no señalar sobre qué tratan esos instrumentos y qué hechos de los ahí recogidos acoge el Juez para fundar su decisión.
Para verificar lo alegado por el recurrente, se extrae lo establecido por la recurrida en los siguientes términos:
“Es importante indicar que lo documentos insertos a los folios 167 y 168 del expediente promovidos a través de la prueba de exhibición y no de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son valorados de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, amén de no haber sido impugnados dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ser agregados a los autos (auto del 4 de Agosto de 1.999 f.291). Es así como este sentenciador concluye el salario base para efectos de calcular el porcentaje de pensión que le corresponde al ciudadano AMABILIS LARA HERNÁNDEZ”.
Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano Jairo Parra Quijano nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pag. 643.).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en sentencia de fecha 5 de febrero del año 2002 (expediente nro. 99-973), retomó algunos principios jurídicos establecidos por la antigua Corte Federal y de Casación, de los cuales debe guiarse el juzgador, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de la ley expresa, lo cual es acogido por esta Sala de Casación Social y que para mayor abundamiento se transcribe a continuación:
“Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente..’. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973)”. (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).
Así tenemos que el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El Indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia”.
Así las cosas, extrae ésta Sentenciadora de la prueba testimonial presentada por el ciudadano Eudys Palomo titular de la cédula de identidad Nº 17.998.933; y de la cual produjo convicción, los siguientes hechos:
1.- Que conocía al ciudadano CARLOS MORENO, por haber sido su compañero de trabajo en el año 2008, para el cual se encontraban laborando para la empresa DESARROLLOS ROYALTY, C.A.
2.- Que en la empresa demandada les pagaban en efectivo, no se les entregaban recibos.
3.- Que estuvo un tiempo de servicio de 5 años en el cargo de mantenimiento
Que el señor CARLOS MORENO para el año 2008 se encontraba laborando para la mencionada empresa.-
Empero, como ha sido señalado por la Sala de Casación Social, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto, con otros medios probatorios.
Quien suscribe el presente fallo, considera que en el caso bajo examen, no se puede perder de vista tres (3) elementos que confluyen íntimamente, el primero de ellos, es que esta Sentenciadora ha extraído indicios del acta de contenstación emanada por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, de la única testimonial valorada, como han sido la declaración contestes del ciudadano Eudys Palomo; en segundo que, tanto la testimonial mencionada como la documental contentiva de acta de contestación levantada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y declaración de parte realizada por esta Sentenciadora en la oportunidad de la auduiencia oral y publica de juicio, tanto al trabajador, deben ser apreciadas de conformidad a la sana crítica; y en tercer lugar, que los jueces, estamos obligados a inquirir la verdad por todos los medios a nuestro alcance sin perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
En cuanto a lo anterior, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, al analizar el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
<> (cfr Deivis Echandía, Hernando: Teoría General…, I 27, P 99; CFR también TSJ-SCS Sent. 29-11-2010, Núm.1395) (…) Según hemos dicho – a propósito del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil – dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (Sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencias) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inscritas en la ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivado, desde que el Juez debe consignar en la sentencia las razones por la que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho a que se refiere el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Pero resulta propio del proceso oral que el juez goce de facultades para apreciar las pruebas conforme a su criterio y para practicarlas oficiosamente (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones elementales… p.33) (cfr abajo TSJ-SCS, sent.28-06-2006, Núm.1076). (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Igualmente el autor al analizar el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
<< El principio de primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias no significa otra cosa que la preeminencia de la verdad sobre la falsedad, por lo que en cierto modo es un principio general, riguroamente ético, que en razón de las máximas de experiencia, ha parecido conveniente expresarlo legislativamente. Este principio y el deber de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, con obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance, previstos en los artículos 2º y 5º no son privativos o exclusivos, dicho sea de paso, de la justicia laboral; porque todo juez debe según verdad y no en base a las apariencias de las cosas o los atisbos que surjan en su cavilación (…) El artículo 89.1 de la Constitución de la República señala que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”. A este fin coadyuva la regla general de valoración de las pruebas fundada en la sana crítica, descartándose la tarifa legal reglada por el Código Civil en orden a las pruebas instrumentales principalmente. Se establece un dato objetivo (la realidad) que es presupuesto inexcusable de la administración de justicia. El juez no tiene por norte de sus actos favorecer al trabajador demandante el examen probatorio, ni aplicar indistintamente el in dubio pro operario (Art. 89.3 Constitución); no debe estar imbuido ni condicionado por una perspectiva ideológica que lo ciegue y le impida ver con clarividencia la verdad de los hechos>>. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Así mismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, al analizar el artículo 103 de la Ley Procesal del Trabajo, señala:
<< Este Capitulo IX se relaciona con el llamado interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, el cual es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones o defensas, sus alegaciones. Sin embargo, en la jurisdicción laboral el alcance de la norma ha sido fijado en unos límites más amplios y se autoriza al Juez a formular preguntas (que no necesariamente serán asertivas) en relación con la prestación del servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Sin embargo, si la parte (y particularmente su abogado interrogado a la sazón en la audiencia de juicio) no tiene conocimiento sobre la posición – o eventual inquisición – podrá alegarlo así al Juez a los fines de no incurrir en perjurio (sobre el cual admoniciona el mismo artículo) al declarar sobre hechos que no le constan; porque de la falta de una respuesta categórica no se sigue una confesión ex artículo 106 de esta Ley, ya que el artículo 70 prohíbe la prueba de posiciones juradas en el proceso laboral. Es éste un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal, por lo que la contra se declaratio que caracteriza a la prueba de confesión no debiera tener aquí la eficacia legal de ésta, limitándose a ser una prueba libremente valorable por el Juez>>. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En razón de lo anterior, esta Alzada de conformidad al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a realizar la declaración de parte del ciudadano CARLOS MORENO, de la siguiente forma:
1) ¿Para quien trabajo?
R. Para la empresa Desarrollos Royalty en la construcción.
2) ¿Cuando comenzó a laborar en la empresa.
R. En el año 2008
3) ¿Que cargo ocupaba?
R. Ayudante.
4) ¿Que horario cumplía?
R. De 7 a.m. a 5 p.m.
5) ¿Cuanto ganaba?
R. 500 y 600.
6) ¿Firmaba un libro o control de asistencia?
R. No nunca.
7) ¿Como le pagaban?
R. En efectivo
8) ¿Le daban recibos de pagos?
R. No nunca
9) ¿Cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral?
R. Porque no tenían para darme más trabajo.
Observa ésta Sentenciadora que la parte demandante, ciudadano CARLOS MORENO, al momento de responder el interrogatorio realizado, fue conteste en sus dichos, sin incurrir en contradicciones, elocuente en su lenguaje corporal, sus respuestas merecen confianza ante este Tribunal, por lo que su declaración es apreciada de conformidad a la sana crítica, en aplicación del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En razón de lo anterior, establecida como ha sido por este Tribunal la presunción de la prestación del servicio por parte del ciudadano CARLOS MORENO, corresponde a la empresa demandada DESORROLLO ROYALTI C.A., desvirtuar la presunción de la relación de trabajo entre las partes; no obstante, observa ésta Sentenciadora que la empresa demandada se limitó a negar la relación laboral, alegando en el escrito de contestación que el mencionado ciudadano nunca presto servicio para dicha empresa sin embargo constatado como fue por esta Sentenciadora del acervo probatorio del expediente administrativo específicamente del acta de fecha 19/02/2013, que al no haber sido impugnada por la parte demandada, quedo con pleno valor probatorio, y de lo dicho por el testigo EUDYS PALOMO y de lo expuesto por el accionante en la declaración de parte conlleva a quien decide a la convicción de que si existió un a relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS MORENO y la empresa DESARROLLO ROYALTI C.A.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto y en aplicación del Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y que están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios, según la cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias y que los derechos laborales son irrenunciables; concluye esta superioridad, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo entre las partes, razón por la cual se establece, la existencia de dicha relación con carácter laboral y a tiempo indeterminado entre el ciudadano CARLOS MORENO y la sociedad mercantil DESARROLLO ROYALTI, C.A,. Así se establece.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR, la presente demanda por cobro de BENEFICIO LABORALES y en consecuencia Se Ordena el Pago de los siguientes conceptos: Así se establece.-
Carlos Moreno:
Fecha de inicio: 10/05/2009
Fecha de terminación: 08/01/2013.
Tiempo de servicio: 3 años, 7 meses y 28 días.
Cálculo de utilidades insolutas:
Año Salario Diario Nº de días por concepto de Utilidades Monto Monto Total
2009 desde Mayo hasta Diciembre (7 meses) 133,33 Bs. 8.33 días x 7 meses = 58.31 días 58.31 días x 133,33 7.774,47 Bs.
2010 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 133,33 Bs. 8.33 días x 12 meses = 100 días 100 días x 133,33 13.333,00 Bs.
2011 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 133,33 Bs. 8.33 días x 12 meses = 100 días 100 días x 133,33 13.333,00 Bs.
2012 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 133,33 Bs. 8.33 días x 3 meses = 24,99 días 24,99 días x 133,33 3.323,67 Bs.
Total 51.097,14 Bs.
En total por el concepto de utilidades insolutas: se ordena cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 51.097,14, al ciudadano actor. Así se decide.
Cálculo de vacaciones insolutas:
Año Salario Diario Nº de días por concepto de Vacaciones Monto Monto Total
2009 desde Mayo hasta Diciembre (7 meses) 133,33 Bs. 6.66 días x 7 meses = 46,62 días 46,62 días x 133,33 5.682,52 Bs.
2010 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 133,33 Bs. 80 días 80 días x 133,33 10.666,40 Bs.
2011 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 133,33 Bs. 80 días 80 días x 133,33 10.666,40 Bs.
2012 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 133,33 Bs. 80 días 80 días x 133,33 10.666,40 Bs.
2013 desde Enero hasta Diciembre (3 meses) 133,33 Bs. 6.66 días x 3 meses = 19.98 días 19.98 días x 133,33 2.657,34 Bs.
Total: 40.339,06 Bs.
En total por el concepto de vacaciones insolutas: se ordena cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 40.339,06, al ciudadano actor. Así se decide.
Cálculo de bono vacacional insoluto:
Año Salario Diario Nº de días por concepto de Vacaciones Monto Monto Total
2009 desde Mayo hasta Diciembre (7 meses) 133,33 Bs. 1.41 días x 7 meses = 9.87 días 9.87 días x 133,33 1.315,96 Bs.
2010 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 133,33 Bs. 17 días 17 días x 133,33 2.266,61 Bs.
2011 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 133,33 Bs. 17 días 17 días x 133,33 2.266,61 Bs.
2012 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 133,33 Bs. 17 días 17 días x 133,33 2.266,61 Bs.
2013 desde Enero hasta Diciembre (3 meses) 133,33 Bs. 1.41 días x 3 meses = 4.23 días 4.23 días x 133,33 562,59 Bs.
Total: 8.678,38 Bs.
En total por el concepto de bono vacacional insoluto: se ordena cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 8.678,38, al ciudadano actor. Así se decide.
Cálculo cesta ticket insolutas
Año Nº de días por concepto de cesta ticket Monto Monto Total
2009 desde Mayo hasta Diciembre (7 meses) 22 cesta ticket x 7 meses= 154 cesta ticket 40.5 Bs. X 154 cesta ticket 6.237,00 Bs.
2010 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 22 cesta ticket x 12 meses= 254 cesta ticket 40.5 Bs. X 254 cesta ticket 10.287,00 Bs.
2011 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 22 cesta ticket x 12 meses= 254 cesta ticket 40.5 Bs. X 254 cesta ticket 10.287,00 Bs.
2012 desde Enero hasta Diciembre (12 meses) 22 cesta ticket x 12 meses= 254 cesta ticket 40.5 Bs. X 254 cesta ticket 10.287,00 Bs.
2013 desde Enero hasta Diciembre (3 meses) 22 cesta ticket x 3 meses= 66 cesta ticket 40.5 Bs. X 66 cesta ticket 2.673,00 Bs.
Total: 39.771,00 Bs.
En total por el concepto de cesta ticket insolutas: se ordena cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 39.771,00, al ciudadano actor. Así se decide.
En suma, se adeudan al ciudadano Carlos Moreno, los siguientes conceptos:
Por el concepto de utilidades insolutas, la cantidad de Bs. 51.097,14.
Por el concepto de vacaciones insolutas, la cantidad de Bs. 40.339,06.
Por el concepto de bono vacacional insoluto, la cantidad de Bs. 8.678,38.
Por el concepto de cesta ticket insolutas, la cantidad de Bs. 39.771,00.
De todos los conceptos antes mencionados se ordena a cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 139.885,58.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de beneficios laborales, contada desde la fecha de mayo de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 10/05/2009 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha en que se genero esto es, desde el 10/05/2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por COBRO DE PAGO DE UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO DE ALIMENTACION Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tiene incoada el ciudadano CARLOS MORENO, en contra la empresa DESARROLLO ROYALTI, C.A., plenamente identificada en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Junio de 2014.- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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