REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinte (20) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000043
ASUNTO : FH16-X-2014-000060

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE RECURRENTE: CENTRO ITALO VENEZOLANO DE GUAYANA

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: REINALDO ALCALA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.902.246, en su condición de Presidente del CENTRO ITALO VENEZOLANO DE GUAYANA C.A. debidamente asistido por el ciudadano JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ BUSTAMANTE abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.482
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Providencia Administrativa Nº 2014-00269 de fecha 30 de abril de 2014 contenida en el expediente administrativo Nº 051-2014-01-00282 dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar.

II
ANTECEDENTES


En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por el ciudadano REINALDO ALCALA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.902.246, en su condición de Presidente del CENTRO ITALO VENEZOLANO DE GUAYANA C.A. debidamente asistido por el ciudadano JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ BUSTAMANTE abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.482, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-0269 - de fecha 30 de Abril de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaro CON LUGAR el Reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO GARATE ALDECOA titula de la cédula de identidad Nº 4.351.679 procedimiento este contentivo en el expediente administrativo en el expediente identificado con el Nº 051-2014-01-00282, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:


Mediante demanda presentada en fecha 23 de Mayo de 2014, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-0269 - de fecha 30 de Abril de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaro CON LUGAR el Reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO GARATE ALDECOA titula de la cédula de identidad Nº 4.351.679 procedimiento este contentivo en el expediente administrativo en el expediente identificado con el Nº 051-2014-01-00282.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, se le dio entrada al asunto principal.

Mediante auto dictado en fecha 03 de junio de 2014, en el Asunto Principal de esta causa se ordeno despacho saneador conforme a lo establecido en el articulo 33.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de Junio de 2014, la parte recurrente procede a darse por notificada y a su vez a consignar subsanación del libelo de demanda

En fecha 17 de junio de 2014 se dicto auto de admisión del recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la pretensión de nulidad, la actora ha dicho en su escrito libelar, que:

“…Sostiene la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 2014-0269 - de fecha 30 de Abril de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaro CON LUGAR el Reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO GARATE ALDECOA titula de la cédula de identidad Nº 4.351.679 procedimiento este contentivo en el expediente administrativo en el expediente identificado con el Nº 051-2014-01-00282., se basa en el falso supuesto por silencio de prueba, que el principio de exhustividad probatoria no fueron observado en la providencia administrativa, siendo que los mismos no fueron objeto de impugnación conforme al articulo 1364 del Código Civil. Estando el ente administrativo en la obligación de someterse a la Ley y, en sentido amplio a la legalidad por mandato del articulo 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Admnistrativo, y así mismo de observar en toda providencia, los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez o mandato del articulo 12 de la misma ley, el incumplimiento al amdanto señalado por los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, hace que el ente administrativo infrinja en consecuencia el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo,.

Igualmente denuncia el Vicio de Inmotivaciòn, en el sentido, que al dictar el Órgano administrativo el acto recurrido, aprecia las pruebas documentales promovidas marcadas “G y H, pero no se pronuncia sobre las guardias del día domingo lo cual le daba al ciudadano LUIS GARATE la potestad de dirigir el centro de igual forma al apreciar deposiciones de los testigos por la empresa, los desecha por ser trabajadores de dirección sin ninguna motivación, se acoge supuestamente a la definición del cargo.


Que como fundamento de la pretensión cautelar, la actora ha dicho en su escrito de libelo en relación fomus bonis juris y el periculum in mora que:

“De conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 585 ejusdem, solicitamos a este digno Tribunal que, acuerde Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado durante el tramite del presente procedimiento. o hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este proceso.

Al respecto es importante señalar que la medida preventiva de suspensión procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicio irreparable o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto a que quede ilusioria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en juicio. Dichos extremos constituyen lo que se atiende doctrinariamente como el Pereculum in mora y el fomus boni juris.
En el caso de autos nuestra representada al realizar la solicitud de cautela cumple con los requisitos que establece nuestra legislación ya citada a saber (i) el fomus boni iuris; (ii) el periculum in mora especifico. El primero de ellos se encuentra cumplido toda vez que mi representada es la destinataria del acto y como consecuencia de ellos es quien posee la legitimación para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar.

En relación con el “periculum in mora especifico” el mismo esta referido al riesgo que la demora normal del curso de procedimiento judicial pueda causar un perjuicio irreparable por una sentencia definitiva, que declare la nulidad del acto administrativo, que conllevaría a la posible perdida del recurso a su representada causándole un grave daño económico irreparable.
Con relación al periculum in damni, esto es el peligro de daño, este se constituye el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar del mismo se desprende de posibilidad real y cierta de la disminución patrimonial de nuestra representada, aunado a la interferencia en el desarrollo de los nuevos proyectos con bases a un acto administrativo que a todas luces resulta de legal ejecución tal como ya fue referido a lo largo de la fundamentación de la decisión.-

Complementó lo anterior manifestando que:

“Por ello, Por las razones antes expuestas, es por lo que en nombre de nuestra representada, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que decrete Medida Cautelar de Suspendan los Efectos del Acto Administrativo denominado Providencia Administrativa Nº 2014-, Signado bajo el numero de expediente 0151-2014-01-0002826 dictada en fecha treinta (30) de abril de 2014, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, hasta que haya sido dictada la sentencia definitivamente firme que ponga fin al presente proceso, todo conforme a lo establecido en los articulos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el articulo 137 de ka Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil .” (Cursivas añadidas, subrayados y negrillas de la cita).

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el recurrenter, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” ( Negrilla y Cursiva de este Tribunal)

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito de la medida cautelar innominada de la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 051-2014-01-0316:

Copia certificadas del expediente Nro Nº 051-2014-01-0316 (Antecedentes Administrativo) (folios 38 al 45 de la presente pieza)

Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada (folios 38 al 45 del asunto principal); así como del escrito de solicitud de la medida cautelar innominada, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

Es oportuno señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.

Ahora bien, una vez revisado la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2014-0269 de fecha 30 de Abrilo de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordeno el Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir del Trabajador LUIS ANTONIO GARATE ALDECOA, venezolano, mayo de edad Titular de la cédula de Identidad Nº 4.351.679: mientras dure el proceso y hasta tanto se dicte sentencia en esta causa y que la misma quede definitivamente firme. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2014-0269, contenida en el expediente Nro 051-2014-01-00316 de fecha 30 de Abril de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordeno el Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir del Trabajador LUIS ANTONIO GARATE ALDECOA, venezolano, mayo de edad Titular de la cédula de Identidad Nº 4.351.679 quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria, mientras se dicte sentencia en el presente proceso y que la misma quede firme; y

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. MARVELYS PINTO FUENTES.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. RONALD GUERRA