REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta (30) de junio del dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
ASUNTO: FP11-O-2014-000030
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JESUS RUBEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.993.342.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLANTE: Ciudadano MIGUEL ALBERTO TELLO CARRILLO, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.740.
PRESUNTO AGRAVIANTE: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
PREELIMINARES
Este Tribunal le dio entrada al presente Asunto, mediante auto de fecha 26 de Junio del 2014 y ordenó la Anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. FP11-O-2014-000030, y vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JESUS RUBEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.993.342, debidamente representado por el ciudadano MIGUEL ALBERTO TELLO CARRILLO, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.740, contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., es por lo que procede este Tribunal a su revisión de inmediato a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el Escrito Libelar:
Que:
“…Que la resolución recurrida, incurre en el vicio de contradicción, en tal motivo solicitud de acción de amparo constitucional de pensión por vejez, es un derecho constitucional, irrenunciable, que le proporciona a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo una pensión o una recompensa por los servicios prestados. Es decir: de los derechos constitucionales de seguridad social que reconocen los artículos 27 y 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que la pensión de vejez, por edad y años de servicio para ser acreedor del mismo, en conformidad al articulo 27 de la Ley del Seguro Social. 1. fecha de empleo 28-11-1988, nombre Rubén Jesús apellido Martines Nº V- 5.933.342, el numero ficha 3786, Nº patronal B29801023 empresa que confirma, la constancia trabajo, y relación de trabajo CVG Ferrominera Orinoco, C.A. hasta la fecha de salida, 31-12-2008, en el tiempo de servicio prestado en esta empresa fue de 20 años, así lo legaliza la gerencia de relaciones industriales departamento de nominas de CVG Ferrominera Orinoco.
Marcado con la letra “B”, de la primera afiliación en el IVSS, 12-09-1988, con el número de ficha Nº 3786, con la clasificación 57460002, fecha de retiro 31-12-2008, el trabajador Jesús Rubén Martínez.
Conclusiones de la controversia, la constancia de trabajo para el IVSS formula 14-100 y su constancia de trabajo. Además el contribuyente no ha incurrido en inobservación e incumplimiento. Recurren y violan el estado de y derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la administración tributaria del IVSS, evadió el verdadero análisis de los argumentos expuestos por la contribuyente sin subsumirlos en las pruebas cursantes en las actas administrativas, ya que no recibe Rubén Martínez, la pensión por vejez, por cuanto hay contradicciones existentes en el IVVSS y la empresa correspondiente al pago de las cotizaciones al IVVSS. De 20 años de cotizaciones (por año 52 x 20= 1040) cotizaciones certificada por la misma empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A. que es el patrón en este caso. Vista la petición formulada por la parte actora, el trabajador en el escrito de la demanda de el trabajador y en relación del establecimiento limites de la controversia y al distribución de la carga y de la prueba evidenciada, y solicita a este Tribunal no perder de vista en el presente caso la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, así como el motivo de terminación de la relación de trabajo el cual fue liquidado por la CVG Ferrominera Orinoco C.A., en donde, la controversia se circunscribe a los siguientes requisitos. 1) por cuanto el IVSS esta en conocimiento del retraso que existe en el registro de pago de las cotizaciones por parte de la empresa, 2) sujeta a el trabajador, Jesús Rubén Martínez, 3) cuya circunstancia, no es atribuida al contribuyente, por no depender de ella el buen funcionamiento de dicho ente y habida consideración que una vez inscrito el trabajador ante el IVSS por parte de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A. 4) nace para el ente: administrativo la obligación de ingresarlos en el sistema. Asimismo, si bien es cierto que la empresa esta en la obligación de dar cuenta las cotizaciones no es menos cierto que si no aparecen inscritos los trabajadores en el IVSS, no salen reflejados en la factura pago que se genera para el enterramiento de dichas cotizaciones, por lo que el IVSS, y por la negligencia de la corporación CVG ferrominera Orinoco.
La carta magna venezolana y sus garantías al adulto mayor en su articulo 2 y el articulo 3, 21, 75, 80, vale destacar que el contribuyente no utiliza el calificativo adulto mayor como si lo hacen otras de las leyes reguladoras de la materia.
Igualmente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra que es al estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, a quien corresponde la obligación de respetar su dignidad humana, su autonomía, garantizándoles atención integral así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calida de vida, los convenios de la organización internacional del trabajo ratificados por Venezuela en materia de protección social a la vejez. Centro de la multiplicidad de convenios de la OIT ratificados por Venezuela, el convenio 102 sobre seguridad social (norma mínima) (1952) tiene especial relevancia en materia de regulación del sistema y específicamente en cuanto a la protección del adulto mayor se refiere, pues en su parte V, regula las prestaciones de vejez disponiendo que todo miembro para el cual este en vigor esta parte del convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez (articulo 25)
Solicita que la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A. complete al IVSS cotizaciones (1040) de el trabajador, Jesús Rubén Martínez, por el lapso de 20 años, de relación laboral evidenciadas en esta empresa.
Solicita que se cancele con retroactivo desde la fecha de contingencia del año 2012, hasta que el tribunal de con lugar la decisión de este recurso de amparo.
Obligación de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A. con el trabajador Jesús Rubén Martínez, demando por estar sujeta, intereses moratorios costas y costos. Solicita que la parte demandada sea expresamente condenada en costas y costos procesales, así mismo demando el pago oportuno de los intereses moratorios derivados del cumplimiento en el pago oportuno de los montos demandaos, desde el momento en que se hizo exigible la obligación de pago por conceptos reclamados, honorarios profesionales articulo 3, para la estimación de honorarios superiores a los establecidos en este reglamento, los abogados o abogadas deberán tomar en consideración: a) la importancia de los asuntos y/o servicios prestados. b) la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, c) su experiencia o reputación. A la fecha de su presentación. Del abogado demandante, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia del fallo, a los efectos de cuya determinación solicito expresamente se ordene una experticia complementaria del fallo. Solicita sea declarada con lugar el presente recurso.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que este Juzgado actuando en sede Constitucional establezca el asunto relacionada con su competencia para conocer de la acción intentada. Al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
De acuerdo al análisis del artículo en referencia se desprende el enlace entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia.
Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de este Tribunal)
De tal forma que, siendo intentada la presente acción de amparo contra la Violación del Derecho a la Libertad Sindical, corresponde el conocimiento de la presente acción a este Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.-
IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Así pues, el amparo Constitucional constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).”
Del análisis de la antes expuesto se infiere que la Acción de Amparo Constitucional tiene efectos restablecidos porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa quien decide a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los siguientes términos:
Ha reiterado la Jurisprudencia y la Doctrina en concordancia con lo señalado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,-primer aparte- que la acción de Amparo es procedente contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
De igual manera la doctrina patria, ha establecido, que la acción de Amparo lleva implícito uno de los requisitos más importantes a los fines de la declaratoria de la admisibilidad de la acción que lo es, que no exista otras vías ordinarias para reparar la lesión sufrida, o que las haya agotado, o que aun existiendo, las mismas no sean idóneas, breves, sumarias y eficaces, siendo importante destacar, que aun existiendo éstas, y no siendo de la manera supra citada, es decir; eficaces, idóneas, breves y sumarias generen verdaderos gravámenes irreparables, ya que los medios necesarios para corregir o evitar, deben ser capaces de subsanar de manera inmediata la situación jurídica infringida o amenazada de serlo, lo que denota el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, la cual no es subordinaria, ni sustituta de otro medio o vía procesal; sumado a ello que de existir un procedimiento breve, sumario, expedito, oral, eficaz, y no sujeto a formalidades, no podía accederse a esta vía sin haberse agotado aquel.
Asimismo, tenemos que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…) “
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, caso Jorge Luis Hidalgo, estableció:
“(…) En la causal de in admisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.”
Igualmente, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, estableció:
“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de in admisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la in admisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Del mismo modo, la parte presuntamente agraviada en el petitorio contenido en la solicitud de amparo constitucional, solicita en la presente acción de amparo constitucional, que la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO. C.A. complete al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cotizaciones (1.040) por el lapso de veinte (20) años de relación laboral, y que se le cancele con retroactivo desde la fecha de contingencia del año 2012, hasta que se declare cn lugar la decisión del presente recurso de amparo.
Como complemento, solicita los intereses moratorios derivados del incumplimiento en el pago oportuno de los montos demandados, desde el momento en que se hizo exigible la obligación de pago por conceptos reclamados, honorarios profesionales.
Ahora bien, por cuanto nuestro Estado venezolano es acorde a la vigente Constitución, un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental para quien interponga un amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez del amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se les infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. Vale precisar que, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no todos los derechos constitucionales se encuentran prima face tutelados por la acción de amparo constitucional, toda vez que el legislador ha previsto un procedimiento ordinario para resolver cualquier situación donde se vean infringidos, que deberá ser previamente agotado y sin alcanzar la satisfacción de los intereses reclamados, podrá entonces acudirse al recurso extraordinario de la acción de amparo constitucional, o bien, en los casos en que existiendo un procedimiento ordinario el mismo resultare no idóneo para sufragar la emergencia que entraña la situación jurídica infringida.
En atención a los criterios antes señalados y que los derechos constitucionales denunciados por el quejoso, como lesionados son los concernientes, a que la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO. C.A. complete al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cotizaciones (1.040) por el lapso de veinte (20) años de relación laboral, y que se le cancele con retroactivo desde la fecha de contingencia del año 2012, hasta que se declare con lugar la decisión del presente recurso de amparo.
Como complemento, solicita los intereses moratorios derivados del incumplimiento en el pago oportuno de los montos demandados, desde el momento en que se hizo exigible la obligación de pago por conceptos reclamados, honorarios profesionales., fundamentándose en los artículos 02, 03, 21, 27, 80, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Convenio Nº 102 de la OIT. cabe destacar que en razón a que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, no es éste una vía supletoria de las ordinarias, ni depende de ellas, y es solo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional
Ahora bien, resulta oportuno señalar el contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”(cursivas añadidas)
La disposición antes transcrita establece cuando es procedente la acción de amparo constitucional al señalar: “cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, por lo que debe entenderse del artículo trascrito que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un Derecho; el ejercicio de la acción de amparo es impertinente, de modo que la aplicación de esta disposición es necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los derechos constitucionales, lo cual se adecua a la disposición antes mencionada, por otra parte; el Artículo 6 en su Ordinal 5° establece que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes” al respecto de la interpretación de esta causal de inadmisibilidad antes señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha establecido que la causal de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien; cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplicó, tal y como sucede en el caso que nos ocupa.-
Concluyendo esta juzgadora, que las reclamaciones esgrimidas por el accionante, no pueden ser admitidas por esta vía de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las reiteradas jurisprudencia de la Sala Constitucional arribas citadas, por lo que se infiere que se esta en presencia de una solicitud de carácter ordinaria, que escapan del control Jurisdiccional del Juez de Amparo, que bien puede ser resuelto a través, de la vía judicial ordinaria.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no solo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente.
Es importante traer a colación la Sentencia de fecha 07 de junio de 2010 dictada en le expediente Nº 09-0758 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que a lo tenor dice lo siguiente:
…”. Precisado lo anterior, luce evidente que en caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se evidencia que el accionante debió ejercer el recurso de nulidad por ante esta jurisdicción y así no lo hizo, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de la norma constitucional y por criterio vinculante…” (Cursiva de este Tribunal).
Estos razonamientos obedecen a que es criterios pacifico y reiterado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones de evidente vulneración de la Constitución.
De manera que debe este Tribunal, reiterar los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de la tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para salvaguardar estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no puedan ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido esta Juzgadora, haciendo eco de las reiteradas jurisprudencias en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 numeral 5 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hacen, utilizando el remedio extraordinario constitucional, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la el ciudadano JESUS RUBEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.993.342 contra la contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.. Así se decide
V
DECLARA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JESUS RUBEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.993.342, debidamente representado por el ciudadano MIGUEL ALBERTO TELLO CARRILLO, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.740, contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.,
Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARVELYS PINTO FUENTES.
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. RONALD GUERRA.
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