REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Lunes nueve (09) de junio de 2014.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000031
ASUNTO : FP11-L-2012-000031


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.693.237.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Abogados LUIS MILLAN, ALEJANDRO SILVA, EDGAR GUZMAN, KARIMER FUENTES Y ELEIVIS MUSIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.910, 101.977, 93.376, 113.973 Y 106.962, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: FIRMA PERSONAL MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de Septiembre de 2008, bajo el Nro. 12, Tomo 9-B Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadanos Abogados LICET MARTINEZ, JARITZA CASTRO Y ROBERTO REINOZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.910, 112.853 Y 120.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES ELAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Agosto de 1979, bajo el Nro. 22, Tomo 135-A- Pro, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 55, Tomo 38-A de fecha 30 de Septiembre de 2010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Ciudadana Abogada LICET MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.910.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO.

II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 17 de Enero de 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, presentada por el ciudadano abogado LUIS MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.910, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.693.237, contra la FIRMA PERSONAL MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS, y SOLIDARIAMENTE SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES ELAS, C.A.

En fecha 18 de Enero de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa y en fecha 19 de Enero de 2012 admitió la demanda.

En fecha 21 de Marzo de 2012, se sorteo la causa correspondiéndole en esa misma fecha, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la apertura de la audiencia preliminar.

En fecha 11 de Julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, da por concluida la audiencia preliminar ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 18 de Julio de 2012, la FIRMA PERSONAL MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS, y SOLIDARIAMENTE SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES ELAS, C.A., consignaron escritos de contestación a la demanda.

En fecha 19 de Julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 26 de Julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada.

En fecha 03 de Agosto de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 14 de Septiembre de 2012.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, se difirió la audiencia de juicio, para el día 30 de Octubre de 2012.

En fecha 25 de Octubre de 2012, se ordeno fijar mediante auto el día 10 de Diciembre de 2012, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, se ordeno fijar mediante auto el día 21 de Febrero de 2013, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 21 de Febrero de 2013, se ordeno fijar mediante auto el día 11 de Marzo de 2013, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 02 de Mayo de 2013, se aboco al conocimiento la Juez que preside este Despacho, ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 08 de Agosto de 2013, se ordeno fijar mediante auto el día 21 de Octubre de 2013, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 18 de Octubre de 2013, se ordeno fijar mediante auto el día 27 de Febrero de 2014, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 05 de Marzo de 2014, se ordeno fijar mediante auto el día 25 de Abril de 2014, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 19 de Marzo de 2014, se ordeno fijar mediante auto el día 22 de Mayo de 2014, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 22 de Mayo de 2014, y en fecha 02 de Junio de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime que comenzó a prestar servicios para las Sociedades Mercantiles Multiservicios López Express, y Solidariamente Sociedad Mercantil Mantenimientos Industriales Elas, C.A., quienes son solidariamente responsables, desempeñando el cargo de chofer, desde el 10 de Octubre del año 2009, devengando inicialmente un salario de Bs. 6.000,00 mensual y culminando su relación de trabajo con un salario de Bs. 9.000,00 mensual. Es de destacar, que este cargo se encuentra contemplado dentro del tabulador de cargos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 2010-2012, por ello, se encuentra amparado por los beneficios contenidos en esa Convención.

Señala que la prestación de servicios, se desarrollo en los siguientes términos: fue contratado los servicios por la empresa Multiservicios López Express, para alquiler de camiones y la Sociedad Mercantil Mantenimientos Industriales Elas, C.A., las obligaciones de inscribir como trabajador al actor por ante el I.V.S.S., a partir del 10 de Octubre de 2009 (fecha de ingreso efectiva a las ordenes de las demandadas) y la de tramitar la expedición de una ficha como trabajador de la misma, a los fines de que el mismo pudiese ingresar por los portones de la Siderurgica del Orinoco “Alfredo Maneiro C.A. (Sidor, C.A.) a efectuar su prestación de servicio a las accionadas y la Firma Personal Multiservicios López Express, en virtud del contrato de servicio que suscribió con la Sociedad Mercantil Mantenimientos Industriales Elas, C.A., asumió las obligaciones de dirigir la prestación de servicio del actor a las demandadas y de pagar la remuneración del actor, en virtud de lo previsto en la cláusula cuarta del mencionado contrato que reza: “El Contratista” ( en este caso Multiservicios López Express, F.P.) asignara un conductor para cada vehiculo objeto de este convenio, siendo el responsable por todos los gastos que ello ocasionare, tales como salario.

Aduce que presto servicios en el decurso de la relación de trabajo que lo unió con las demandadas en el Campamento de mantenimiento Industriales Elas, C.A.

Alega que las demandadas pretendieron a través, de la figura de facturación, evadir la responsabilidad del pago oportuno de la prestación de servicio como chofer, incluyendo las referidas empresas tanto el alquiler del referido camión como el salario devengado en la facturación, intentado las mismas, simular o dar la apariencia de que entre el actor y las mencionadas personas jurídicas, opero una relación de carácter mercantil, infringiendo los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la realidad de los hechos fue que opero una relación de trabajo.

Indica que la relación de trabajo, se desarrollo ininterrumpidamente hasta el 20 de Agosto de 2010, día en el cual se presento al puesto de trabajo donde laboraba el actor, el señor Pedro López, representante legal de la accionada principal, alegando que Mantenimiento Industriales Elas, C.A. prescindía de sus servicios como chofer de la referida empresa y que tenia que dirigirse a la sede de la Sociedad Mercantil Mantenimientos Industriales Elas, C.A., para resolver lo referente a sus prestaciones sociales, es decir, le notifico al actor que desde ese momento se prescindía de sus servicios, sin darle explicación alguna de los motivos de esa decisión.

Esgrime que ante el despido injustificado, que fue objeto por la representación de la empresa Multiservicios Lopez Express F.P. y la Sociedad Mercantil Mantenimiento Industriales Elas, C.A. interpone por ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial en fecha 22 de Septiembre de 2010, en contra de las mismas empresas un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, pretensión esta, que fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Mayo de 2011 (dicha decisión cursa en el expediente Nº FP11-L-2010-000928 de los llevados por este Tribunal y que reposa en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral), de esta sentencia, el actor apela, siendo conocida la misma por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Extensión Territorial, el cual en fecha 10 de Agosto de 2011 (dicha decisión cursa en el expediente Nº Fp11-R-2011-000207 de los llevados por este Tribunal y que reposa en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral) confirma la decisión del A-quo.

Indica que del salario base para calcular la prestación de antigüedad acumulada es conforme a los dispuesto en la cláusula 46 encabezado, parágrafo primero y literal b) de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (periodo 2010-2012), de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las vacaciones y bono vacacional fraccionados (lapso 2009-2010) de conformidad con la cláusula 43 de la convención colectiva, de las utilidades fraccionadas (año 2009) de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva, de las utilidades fraccionadas (año 2010 de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva, de la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el articulo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva.

Esgrime que reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 23.610.56
Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 1.729,00
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados cláusula 43 (lapso 2009-2010 Bs. 18.750,00
Utilidades Fraccionadas cláusula 44 (fracción año 2009) Bs. 4.644,45
Utilidades Fraccionadas cláusula 44 (fracción año 2010) Bs. 23.286,64
Indemnización por Despido Injustificado (articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo) 12.825,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso (articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo) 19.237,00
Salarios por Mora en el pago de Prestaciones Sociales Cláusula 46 56.400,00
Total General Prestaciones Sociales 160. 483,14


Aduce que de los intereses moratorios sobre el monto adeudado por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda mora en el pago de las Prestaciones Sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, y que por medio del presente escrito solicito respetuosamente al Tribunal ordene su determinación.

Alega que solicita la estimación de la demanda, en la cantidad de Bs. 160.483,14.

Esgrime que estime por concepto de intereses moratorios sobre la cantidad que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, calculados sobre la base de la tasa activa fijada a tales efectos por el Banco central de Venezuela. Asimismo, pido que le sean cancelados los intereses moratorios que se sigan causando durante todo este procedimiento.

Aduce que se aplique la indexación o corrección monetaria, sobre la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales en la presente demanda. Asimismo, solicita que se condene en costas a la parte demandada en este proceso.


IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL FIRMA PERSONAL MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS

Esgrime que admite en nombre de su representada, (Multiservicios López Express) que esta contrato los servicios de la empresa servicios Brillo García, C.A., la cual era quien prestaba los servicios de transporte para con la Firma Personal Multiservicios López Express, propiedad esta del señor Miguel García, la cual facturaba y cobraba los servicios prestados a la Firma Personal Multiservicios López Express, por el alquiler del camión y el chofer, conforme a contrato verbal entre empresas meramente mercantil.

Aduce que admite en nombre en nombre de su representada, (Multiservicios López Express), que la empresa Servicios Brillo García, C.A., prestaba los servicios de transporte (completos con chofer) y facturaba y cobraba los servicios prestados a la Firma Personal Multiservicios López Express, de manera mensual por viaje realizado mediante la modalidad de alquiler de camión.

Alega que admite que el alquiler de los Servicios de Transporte Brillo García C.A. a través del alquiler del camión era para prestar el servicio a Multiservicios López Express quien tiene el Servicio de Transporte contratado con la empresa Mantenimientos Industriales Elas C.A., dentro de las instalaciones de SIDOR, C.A.

Aduce que admite que la empresa Servicios Brillo García C.A., facturaba por viajes realizados según contrato mercantil verbal por arrendamiento de camión y chofer.

Aduce que admite contrato mercantil verbal con la empresa servicios Brillo García C.A., quien facturaba por viajes realizados por arrendamiento de camión con chofer, que en este caso el hoy actor es el presidente de dicha compañía.

Alega que admite que la empresa Multiservicios López Express, tiene un contrato mercantil de servicios de transporte con la empresa Mantenimiento Industriales Elas, C.A.

Esgrime que admite en nombre de la Firma Personal Multiservicios López Express que el señor Miguel García, interpuso calificación de despido por ante los Tribunales de esta misma Jurisdicción la cual fue declarada Sin Lugar. Y apelada la decisión confirmando el fallo del aquo.

Aduce que rechazo, negó y contradijo que el ciudadano Miguel García, plenamente identificado, haya prestado sus servicios para la Firma Personal Multiservicios López Express, desempeñando el cargo de chofer, desde el 10 de Octubre de 2009, devengando un salario de Bs. 6.000,00 mensuales y culminando con un salario de Bs. 9.000,00 mensuales. Ya que el ciudadano Miguel García nunca fue ni ha sido trabajador de la Firma Personal Multiservicios López Express.

Alega que rechazo, negó y contradijo que la Firma Personal Multiservicios López Express, sea solidaria con la empresa Mantenimiento Industriales Elas, C.A., en la contratación del servicio de alquiler de camión con chofer efectuado a la compañía Servicios Brillo García C.A., propiedad del señor Miguel García, plenamente identificado, por cuanto fue la Firma Personal Multiservicios López Express, quien estaba contratado por Mantenimiento Industriales Elas, C.A. para hacerles el transporte y así consta de los autos y por no tener capacidad de vehículos contrate y alquile los servicios a Servicios Brillo García C.A. contrato entre empresas.

Aduce que rechazo, negó y contradijo que la Firma Personal Multiservicios López Express, tenga firmada convención colectiva alguna, mucho más que se rija por la Convención Colectiva alguna, mucho más que se rija por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ya que es un fondo de comercio dedicado como objeto a transporte, no a construcción ni a realizar trabajos de esta índole.

Aduce que rechazo, negó y contradijo que la Firma Personal Multiservicios López Express, contrato los servicios del ciudadano Miguel García, plenamente identificado, para alquiler de camiones, la Firma Personal Multiservicios López Express, contrato con la empresa Servicios Brillo García C.A., el alquiler de un camión y su conductor para realizar transporte dentro de las instalaciones de la empresa Sidor, C.A. a las empresas con quien tenga contratado el servicio.

Señala que rechazo, negó y contradijo que el ciudadano Miguel García, plenamente identificado, haya sido trabajador de la empresa Mantenimiento Industriales Elas, C.A., ya que la Firma Personal Multiservicios López Express, contrato los servicios de transporte a la empresa propiedad del hoy actor y para acceder a las instalaciones de SIDOR, C.A. había que autorizar, en este caso la empresa Mantenimiento Industriales Elas, C.A., tiene campamento dentro de SIDOR y fue quien autorizo el acceso.

Indica que rechazo, negó y contradijo que la Firma Personal Multiservicios López Express, haya asumido obligaciones de dirigir la prestación de servicio y pagar la remuneración del hoy actor ya que el ciudadano Miguel García, plenamente identificado, es el presidente de la compañía Servicios Brillo García, C.A. y es esta quien debe cancelar sus propios servicios ya que Multiservicios López Express, contrato el alquiler del camión con chofer, caso contrario no seria el propio dueño del camión quien lo dirigiera o conduciera ya que Multiservicios López Express, pudo tener elección. No cumpliéndose así lo pautado en la cláusula cuarta del contrato a que hace referencia el actor “que reza: el contratista (López Express) asignara un conductor para cada vehiculo objeto de este convenio siendo responsable por todos los gastos que ello ocasionare tales como salario, dicho esto Multiservicios López Express, no coloco ningún conductor por que la empresa Servicios Brillo García C.A. fue contratada como transporte y además el camión alquilado es propiedad personal del señor Miguel Gracia.

Señala que rechazo, negó y contradijo que el hoy actor haya tenido relación laboral con la Firma Personal Multiservicios López Express, y que presto sus servicios en el campamento de la empresa Mantenimiento Industriales Elas, C.A., ya que el servicio prestado por el actor era alquiler de camión para hacer el transporte del material hasta las instalaciones donde la empresa Mantenimiento Industriales Elas, C.A., efectuaría el trabajo, siendo que dicho vehiculo propiedad del hoy actor y conducido por este.

Esgrime que rechazo, negó y contradijo que la Firma Personal Multiservicios López Express, haya pretendido a través de la figura de la facturación evadir la responsabilidad del pago oportuno de la prestación de servicio como chofer, incluyendo el alquiler del camión como el salario devengado en la facturación, simulando la apariencia de relación de carácter laboral y pretendiendo una de carácter mercantil. Todo ello por cuanto:
Primero: Las facturas fueron emitidas por el hoy actor en virtud del contrato verbal entre empresas que originalmente se convino y así lo admite la Firma Personal Multiservicios López Express.
Segundo: En virtud que las facturas las materializo (elaboro) el propio dueño de la empresa y presidente hoy actor en esta causa de su puño y letra legible.
Tercero: Que las facturas presentadas eran decepcionadas mensualmente y hasta con mes y medio después de realizado el trabajo por cuanto la empresa del señor Miguel García, cobraba solo por el alquiler requerido o por viaje realizado.
Cuarto: El vehiculo objeto de alquiler es propiedad del señor Miguel García y este era quien lo conducía a titulo particular, en caso de ser alquilado el camión únicamente la Firma Personal Multiservicios López Express, pudo contratar al conductor situación que no se materializo por cuanto el contrato era de transporte de material convenido entre ambas empresas.

Esgrime que rechazo, negó y contradijo que la Firma Personal Multiservicios López Express, haya mantenido una relación de trabajo ininterrumpida con el actor hasta el 20 de Agosto de 2011. Por cuanto el actor nunca mantuvo relación laboral con la Firma Personal Multiservicios López Express.

Aduce que rechazo, negó y contradijo que la Firma Personal Multiservicios López Express, el señor Pedro López haya despedido al hoy actor por cuanto nunca existió relación laboral que los uniera y que haya alegado que Mantenimiento Industriales Elas, C.A., prescindía de sus servicios como chofer, ya que como he referido tantas veces el camión o vehiculo es propiedad del hoy actor, entonces como se puede prescindir de los servicios de chofer de un vehiculo que el dueño es su propio conductor. Por cuanto el actor nunca mantuvo relación laboral con Firma Personal Multiservicios López Express.

Alega que rechazo, negó y contradijo que la Firma Personal Multiservicios López Express, le adeude cantidad alguna al señor Miguel García por concepto de prestaciones sociales, salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo e intereses moratorios devengados sobre dichas prestaciones sociales. Por cuanto el actor nunca mantuvo relación laboral con la Firma Personal Multiservicios López Express.

Aduce que rechazo, negó y contradijo que la Firma Personal Multiservicios López Express, se rija por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (periodo 2010-2012).

Alego que rechazo, negó y contradijo que la Firma Personal Multiservicios López Express, tenga suscrita Convención Colectiva alguna, y mucho mas rechazo negó y contradijo que la Firma Personal Multiservicios López Express, se rija por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (periodo 2010-2012).

Esgrime que rechazo, negó y contradijo que en nombre de la Firma Personal Multiservicios López Express, que el actor haya generado sueldo o salario alguno de manera semanal, quincenal o mensual por parte de la Personal Multiservicios López Express, en este sentido rechazo, negó y contradijo que el actor haya generado un salario mensual de Bs. 9.000,00 y que su salario diario haya sido de Bs. 300,00, por cuanto el hoy actor era quien facturaba por el alquiler del camión y era quien facturaba conforme a los viajes realizados mensualmente entre empresa, negó, rechazo que el actor sea o hay sido trabajador de la Firma Personal Multiservicios López Express.

Aduce que rechazo, negó y contradijo que el actor haya tenido una alícuota de vacación de Bs. 48,33 como prestación de servicio ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de la Firma Personal Multiservicios López Express, quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Alega que rechazo, negó y contradijo que el actor haya tenido una alícuota de utilidades de Bs. 79,17 como prestación de servicio ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de la Firma Personal Multiservicios López Express, quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Esgrime que rechazo, negó y contradijo que el actor haya tenido un salario integral de Bs. 427,50 diarios como prestación de servicio ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de la Firma Personal Multiservicios López Express, quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Señala que rechazo, negó y contradijo que Firma Personal Multiservicios López Express, le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 23.610,56 por concepto de antigüedad, ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de la Firma Personal Multiservicios López Express, quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Aduce que rechazo, negó y contradijo que Firma Personal Multiservicios López Express, le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 1.729,00 por concepto de intereses sobre prestaciones, ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de la Firma Personal Multiservicios López Express, quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Alega que rechazo, negó y contradijo que Firma Personal Multiservicios López Express, le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 18.750,00 por concepto de intereses sobre prestaciones, ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de la Firma Personal Multiservicios López Express, quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Indica que rechazo, negó y contradijo que Firma Personal Multiservicios López Express, le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 4.644,45 por concepto de utilidades fraccionadas 2009, ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de la Firma Personal Multiservicios López Express, quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Alega que rechazo, negó y contradijo que Firma Personal Multiservicios López Express, le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 23.286,44 por concepto de utilidades fraccionadas 2010, ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de la Firma Personal Multiservicios López Express, quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Aduce que rechazo, negó y contradijo que Firma Personal Multiservicios López Express, le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 12.825,00 por concepto de indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de la Firma Personal Multiservicios López Express, quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Aduce que rechazo, negó y contradijo que Firma Personal Multiservicios López Express, le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 19.237,50 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de la Firma Personal Multiservicios López Express, quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Aduce que rechazo, negó y contradijo que Firma Personal Multiservicios López Express, le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 56.400,00 por concepto de salario por mora en el pago de las prestaciones sociales de la convención colectiva cláusula 47, ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de la Firma Personal Multiservicios López Express, quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Aduce que rechazo, negó y contradijo que Firma Personal Multiservicios López Express, le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 160.483,14 por concepto de prestaciones sociales, salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2009, vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2010, utilidades fraccionadas 2009 y 2010, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y otros conceptos derivados de la relación de trabajo e intereses moratorios devengados sobre dichas prestaciones sociales. Ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de la Firma Personal Multiservicios López Express, quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Esgrime que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

V
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES ELAS, C.A.

Esgrime que admite en nombre su representada empresa Mantenimientos Industriales Elas C.A., que esta contrato los servicios de la Firma Personal Multiservicios López Express, para la realización del servicio de transporte ya que tales fines se elaboro un contrato mercantil, quien a su vez subcontrato por carencia de vehiculo los servicios de la empresa Servicios Brillo García, C.A., la cual era quien prestaba los servicios de transporte para Mantenimientos Industriales Elas C.A., propiedad esta del señor Miguel García, la cual facturaba y cobraba los servicios prestados a la Firma Personal Multiservicios López Express, por el alquiler del camión y el chofer.

Aduce que admite en nombre de Mantenimientos Industriales Elas C.A., que la empresa Servicios Brillo García, C.A., prestaba los servicios de transporte (completos con chofer) y facturaba y cobraba los servicios prestados a la Firma Personal Multiservicios López Express, de manera mensual por viaje realizado mediante la modalidad de alquiler de camión.

Alega que admite que el alquiler de los Servicios de Transporte Brillo García C.A. a través del alquiler del camión era para prestar el servicio a Multiservicios López Express quien tiene el Servicio de Transporte contratado con la empresa Mantenimientos Industriales Elas C.A., dentro de las instalaciones de SIDOR, C.A.

Aduce que admite que la empresa Servicios Brillo García C.A., facturaba por viajes realizados según contrato verbal por arrendamiento de camión y chofer, ya que cuando Mantenimientos Industriales Elas C.A., se atrasaba en el pago que también depende de SIDOR, el transporte colapsaba.

Aduce que admite que la empresa Servicios Brillo García C.A., facturaba por viajes realizados según contrato verbal por arrendamiento de camión y chofer, que el hoy actor representa.

Alega que admite que la empresa Mantenimiento Industriales Elas, C.A., tiene un contrato mercantil de servicios de transporte con la empresa Firma Personal Multiservicios López Express.

Esgrime que admite en nombre de Mantenimiento Industriales Elas, C.A., que el señor Miguel García, interpuso calificación de despido por ante los Tribunales de esta misma Jurisdicción o y que este fue declarada Sin Lugar. Y apelada la decisión confirmando el fallo del aquo demandado a Mantenimiento Industriales Elas, C.A., como solidaria.

Aduce que rechazo, negó y contradijo que el ciudadano Miguel García, plenamente identificado, haya prestado sus servicios para Mantenimiento Industriales Elas, C.A., desempeñando el cargo de chofer, desde el 10 de Octubre de 2009, devengando un salario de Bs. 6.000,00 mensuales y culminando con un salario de Bs. 9.000,00 mensuales. Ya que el ciudadano Miguel García nunca fue ni ha sido trabajador de Mantenimiento Industriales Elas, C.A.

Alega que rechazo, negó y contradijo que su representada sea solidaria con la empresa FP. Multiservicios López Express, en la contratación del servicio de alquiler de camión con chofer efectuado a la compañía Servicios Brillo García C.A., propiedad del señor Miguel García, plenamente identificado, por cuanto fue FP Multiservicios López Express, quien contrato sus servicios de alquiler de camión y así consta de los autos. La empresa Mantenimiento Industriales Elas, C.A. solo contrato los servicios de Multiservicios López Express. Y además el actor nunca fue ni ha sido trabajador de Mantenimiento Industriales Elas, C.A.

Aduce que rechazo, negó y contradijo que Mantenimiento Industriales Elas, C.A., tenga firmada convención colectiva alguna, mucho más que se rija por la Convención Colectiva alguna, mucho más que se rija por la Convención colectiva de la Industria de la Construcción, ya que es una empresa dedicada a metalmecánica y conexos como objeto, no a construcción ni a realizar trabajo de esa índole.

Aduce que rechazo, negó y contradijo que Mantenimiento Industriales Elas, C.A., contrato los servicios del ciudadano Miguel García, plenamente identificado, para alquiler de camiones, Mantenimiento Industriales Elas, C.A., contrato con la empresa F.P. Multiservicios López Express, el transporte a realizarse dentro de las instalaciones de la empresa SIDOR, C.A.

Señala que rechaza, niega y contradice que el ciudadano Miguel García, plenamente identificado, haya sido trabajador de la empresa Mantenimiento Industriales Elas, C.A., ya que la referida empresa contrato los servicios de transporte de la empresa Multiservicios López Express, quien a su vez sub contrato a la empresa Servicios Brillo C.A. propiedad del actor y para accesar a las instalaciones de SIDOR, C.A., había que autorizar, en este caso la empresa Mantenimiento Industriales Elas, C.A., tiene campamento dentro de SIDOR y fue quien autorizo el acceso. Negó que el actor haya sido trabajador de Mantenimiento Industriales Elas, C.A.

Indica que rechazo, negó y contradijo que Mantenimiento Industriales Elas, C.A., haya asumido obligaciones de dirigir la prestación de servicio y pagar la remuneración del hoy actor ya que el ciudadano Miguel García, plenamente identificado, es el presidente de la compañía Servicios Brillo García, C.A. y es esta quien debe cancelar sus propios servicios ya que Mantenimiento Industriales Elas, C.A., contrato el alquiler del camión con chofer, a Multiservicios López Express. Ya que Mantenimiento Industriales Elas, C.A., mantiene un contrato de servicio mercantil con esta empresa y así consta de los autos.

Señala que rechazo, negó y contradijo que el hoy actor haya tenido relación laboral con Mantenimiento Industriales Elas, C.A., y que presto sus servicios en el campamento de la empresa Mantenimiento Industriales Elas, C.A., ya que el servicio prestado por el actor era alquiler de camión y representaba a su empresa. Así las cosas negó, rechazo y contradijo que el actor haya sido trabajador Mantenimiento Industriales Elas, C.A.

Esgrime que rechazo, negó y contradijo que Mantenimiento Industriales Elas, C.A., haya pretendido a través de la figura de la facturación evadir la responsabilidad del pago oportuno de la prestación de servicio como chofer, incluyendo el alquiler del camión como el salario devengado en la facturación, simulando la apariencia de relación de carácter laboral y pretendiendo una de carácter mercantil. Todo ello por cuanto:
Primero: Las facturas fueron emitidas por el hoy actor en virtud del contrato verbal entre empresas que originalmente se convino y así lo admite la empresa Multiservicios López Express.
Segundo: En virtud que las facturas las materializo (elaboro) el propio dueño de la empresa y presidente hoy actor en esta causa de su puño y letra legible.
Tercero: Que las facturas presentadas eran decepcionadas mensualmente y hasta con mes y medio después de realizado el trabajo por cuanto la empresa del señor Miguel García, cobraba solo por el alquiler requerido o por viaje realizado a la Firma Personal Multiservicios López Express.
Cuarto: El vehiculo objeto de alquiler es propiedad del señor Miguel García y este era quien lo conducía a titulo particular, haciendo el trabajo a través de su empresa de manera sub contratada por la Firma Personal Multiservicios López Express.

Esgrime que rechazo, negó y contradijo que Mantenimiento Industriales Elas, C.A., haya mantenido una relación de trabajo ininterrumpida con el actor hasta el 20 de Agosto de 2011. Ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de Mantenimiento Industriales Elas, C.A., quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Aduce que rechazo, negó y contradijo que Mantenimiento Industriales Elas, C.A., que el señor Pedro López por instrucciones de Mantenimiento Industriales Elas, C.A., haya despedido al hoy actor por cuanto nunca existió relación laboral que los uniera ya que como he referido tantas veces contrato mercantilmente Mantenimiento Industriales Elas, C.A., los servicios con Firma Personal Multiservicios López Express. En consecuencia de ser cierto el camión o vehiculo es propiedad del hoy actor, entonces como se puede prescindir de los servicios de chofer de un vehiculo que el dueño es su propio conductor. Ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de Mantenimiento Industriales Elas, C.A., quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Alega que rechazo, negó y contradijo que Mantenimiento Industriales Elas, C.A., le adeude cantidad alguna al señor Miguel García por concepto de prestaciones sociales, salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo e intereses moratorios devengados sobre dichas prestaciones sociales. Ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de Mantenimiento Industriales Elas, C.A., quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Aduce que rechazo, negó y contradijo que Mantenimiento Industriales Elas, C.A., se rija por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (periodo 2010-2012).

Alego que rechazo, negó y contradijo que Mantenimiento Industriales Elas, C.A., tenga suscrita Convención Colectiva alguna, y mucho mas rechazo negó y contradijo que Mantenimiento Industriales Elas, C.A., se rija por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (periodo 2010-2012).

Esgrime que rechazo, negó y contradijo que en nombre de Mantenimiento Industriales Elas, C.A., que el actor haya generado sueldo o salario alguno de manera semanal, quincenal o mensual por parte de Mantenimiento Industriales Elas, C.A., en este sentido rechazo, negó y contradijo que el actor haya generado un salario mensual de Bs. 9.000,00 y que su salario diario haya sido de Bs. 300,00, por cuanto el hoy actor era quien facturaba por el alquiler del camión y era quien facturaba conforme a los viajes realizados mensualmente y además nunca fue ni ha sido trabajador de Mantenimiento Industriales Elas, C.A., quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Aduce que rechazo, negó y contradijo que el actor haya tenido una alícuota de vacación de Bs. 48,33 como prestación de servicio ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de Mantenimiento Industriales Elas, C.A., quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Alega que rechazo, negó y contradijo que el actor haya tenido una alícuota de utilidades de Bs. 79,17 como prestación de servicio ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de Mantenimiento Industriales Elas, C.A., quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Esgrime que rechazo, negó y contradijo que el actor haya tenido un salario integral de Bs. 427,50 diarios como prestación de servicio ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de Mantenimiento Industriales Elas, C.A., quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Señala que rechazo, negó y contradijo que Mantenimiento Industriales Elas, C.A., le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 23.610,56 por concepto de antigüedad, ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de Mantenimiento Industriales Elas, C.A., quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Aduce que rechazo, negó y contradijo que Mantenimiento Industriales Elas, C.A., le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 1.729,00 por concepto de intereses sobre prestaciones, ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de Mantenimiento Industriales Elas, C.A., quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Alega que rechazo, negó y contradijo que Mantenimiento Industriales Elas, C.A., le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 18.750,00 por concepto de intereses sobre prestaciones, ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de Mantenimiento Industriales Elas, C.A., quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Indica que rechazo, negó y contradijo que Mantenimiento Industriales Elas, C.A.,, le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 4.644,45 por concepto de utilidades fraccionadas 2009, ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de Mantenimiento Industriales Elas, C.A., quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Alega que rechazo, negó y contradijo que Mantenimiento Industriales Elas, C.A., le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 23.286,44 por concepto de utilidades fraccionadas 2010, ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de Mantenimiento Industriales Elas, C.A., quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Aduce que rechazo, negó y contradijo que Mantenimiento Industriales Elas, C.A., le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 12.825,00 por concepto de indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de Mantenimiento Industriales Elas, C.A., quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Aduce que rechazo, negó y contradijo que Mantenimiento Industriales Elas, C.A., le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 19.237,50 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de Mantenimiento Industriales Elas, C.A., quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Aduce que rechazo, negó y contradijo que Mantenimiento Industriales Elas, C.A., le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 56.400,00 por concepto de salario por mora en el pago de las prestaciones sociales de la convención colectiva cláusula 47, ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de Mantenimiento Industriales Elas, C.A.,, quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Aduce que rechazo, negó y contradijo que Mantenimiento Industriales Elas, C.A., le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 160.483,14 por concepto de prestaciones sociales, salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2009, vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2010, utilidades fraccionadas 2009 y 2010, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y otros conceptos derivados de la relación de trabajo e intereses moratorios devengados sobre dichas prestaciones sociales. Ya que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de Mantenimiento Industriales Elas, C.A., quien mucho menos se rige por convención colectiva alguna.

Esgrime que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

VI.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas e forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 223, con ocasión a la valoración de las pruebas en el proceso tenemos que:

“Las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desideratum de toda la actividad judicial, por lo que podemos decir que •¡”el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los ahechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia.”

ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1.- marcada con la letra “B”, correspondiente a copias certificadas del folio 1 al folio 234 con su carátula del expediente signado bajo el Nro. FP11-L-2010-000928, ubicado a los folios (78 al 222 de la primera pieza, 02 al 90 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia copia de expediente signado bajo el Nro. FP11-L-2010-000928, por el motivo de Calificación de Despido, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz. Así se decide.

2.- marcada con la letra “C” correspondiente a fichas de trabajo, ubicado al folio (92 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia de la misma que el actor fue trabajador de la empresa Mantenimiento Industriales Elas. Así se decide.

Informes:
1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Puerto Ordaz, ubicada en el Centro Comercial Chilemex, Piso 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 196 al 198 de la segunda pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el ciudadano Miguel Alexis García Ferrer, titular de la cédula de identidad V- 4.693.237, si estuvo registrado ante el IVSS, por la empresa Mantenimiento Industriales Elas, C.A., desde el 10/10/2009 hasta 31/07/2010, como trabajador de la referida empresa. Así se decide.

2.- Siderurgica del Orinoco “Alfredo Maneiro” C.A., (Sidor, C.A.), Gerencia Legal Laboral, ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Edificio Recursos Humanos, Piso Nro. 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 03 al 07 de la tercera pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que SIDOR mantiene con la empresa Servicios Mantenimientos Elas, C.A. orden de compra un contrato mercantil signado con el Nº 6700051101, el cual ampara el servicio de suministro, montaje y desmontaje de andamios, y que la empresa contratista servicios mantenimientos Elas, C.A. no suministra equipos de carga pesada, la empresa Elas no suministra equipos de carga pesada, por nuestra área tenemos el contrato 6700051101 el cual ampara el servicio de suministro, montaje y desmontaje de andamios, el proveedor utiliza para movilización interna del material y personal, 2 camiones 350 y 1 autobús de 24 puestos, los cuales no están retenido en planta, tienen libre acceso ingreso/salida a nuestras instalaciones, ellos regularmente salen para recargar de combustible y hasta los momentos no existe ningún lineamiento que indique lo contrario. Así se decide.


3) Siderurgica del Orinoco “Alfredo Maneiro” C.A. (Sidor C.A.), Gerencia de Control de Acceso, ubicado en la Zona Industrial Matanzas, Portón Nº 04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 09 al 16 de la tercera pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la relación de fichada por acceso a la planta del ciudadano Miguel Alexis García Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.693.237 desde el 23 de octubre de 2009 hasta el 20 de agosto de 2010, e igualmente se evidencia del reporte de la fichada que el referido ciudadano fue trabajador de la empresa MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES ELAS, desempeñándose como chofer; y la desactivación de la ficha fue realizada por la mencionada empresa.. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada principal Multiservicios López Express:
Documentales:
1.- marcada con los números “01 al 11”, correspondiente a original de facturas, ubicado a los folios (100 al 116 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia original de facturas emanadas de la empresa Servicios García, C.A. a la empresa Multiservicios López Express, donde se le cancelaba por concepto de sub contratación de un camión 350 triton, para el traslado de materiales de andamios herramientas las diferentes áreas de SIDOR Así se decide.

2.- marcada con el número “12”, correspondiente a copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Servicios Brillo García, C.A., ubicado a los folios (111 al 128 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el señor MIGUEL GARCIA plenamente identificado, funge como presidente de la referida Sociedad Mercantil, y su objeto esta relacionado a Servicios Generales, limpieza industrial, ambiental, de pisos, paredes, techos, baños, vidrios, lavado de alfombras, incluido el saneamiento ambiental, recolección y bote de basura, corte de maleza, gramas, fumigación etc. Así se decide.

3.- marcada con el número “13”, correspondiente a copia simple del documento de propiedad del vehiculo contratado con la empresa Servicios Brillo García, C.A., ubicado al folio (129 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el vehiculo camión 350 es propiedad del ciudadano MIGUEL GARCIA plenamente identificado. Así se decide.

4.- marcada con el número “14”, correspondiente a copia simple del documento de póliza de seguros del vehiculo contratado con la empresa Servicios Brillo García, C.A., ubicado al folio (130 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia simple del documento de póliza de seguros del vehiculo del ciudadano Miguel Alexis García Ferrer. Así se decide.


5.- marcada con la letra “15”, correspondiente a copia simple del documento constancia de inspección realizada por la empresa SIDOR, C.A. del vehiculo propiedad del actor, ubicado a los folios (131 al 132 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia documento constancia de inspección realizada por la empresa SIDOR, C.A. del vehiculo propiedad del ciudadano Miguel Alexis García Ferrer. Así se decide.

Informes:
1.- Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, ubicado en el Edificio Santo Tome 4, Piso 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 141 al 179 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copias certificadas correspondientes a los estatutos de la empresa Servicios Brillo García, C.A. Así se decide.

2. En relación a las pruebas de informe dirigidas a las empresas Servicios y Mantenimientos 501, C.A., SURIMAN E.P.S. C.A.; y Mantenimiento OYM Ingeniería, C.A., la parte demandada no insistió en las mismas, en razón a ello, nada tiene que pronunciarse este Tribunal. Así se decide


Exhibición: 1.- exhiba y consigne ante este Tribunal las copias de las facturas números 0035, 0033, 0032, 0031, 0030, 0029, 0028, 0027, 0026 y 0024, 2.- que exhiba el talonario del cual provienen las facturas ya indicadas. La parte actora alega que no las exhibe por cuanto son sustraídas de SIDOR, y que constan a los autos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, da por exhibidas las que constan a los autos.

Testimonial: se ordena la comparecencia de los ciudadanos Cañizales Eliezer, Duerto Pacifico y Velazco José, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 11.785.185, V- 8.961.830 y V- 5.027.742, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que no comparecieron a la audiencia los ciudadanos antes referidos. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse.

Pruebas promovidas por la parte demandada solidaria Sociedad Mercantil Mantenimiento Industriales Elas, C.A.:
Documentales:
1.- marcada con el número “01”, correspondiente a original de contrato mercantil referido a la prestación del servicio, ubicado al folio (136 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia original de contrato mercantil referido a la prestación del servicio entre las empresas Mantenimientos Industriales Elas, C.A. y la Firma Personal Multiservicios López Express. Así se decide.

2.- marcada con el número “02”, correspondiente a copia simple del documento de propiedad del vehiculo contratado con la empresa Multiservicios López Expess, ubicado al folio (137 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia simple del documento de propiedad del vehiculo del ciudadano Miguel Alexis García Ferrer. Así se decide.

Informes:
1.- Empresa SIDOR C.A., ubicado en la Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 03 al 07 de la tercera pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que SIDOR mantiene con la empresa Servicios Mantenimientos Elas, C.A. orden de compra un contrato mercantil signado con el Nº 6700051101, el cual ampara el servicio de suministro, montaje y desmontaje de andamios, y que la empresa contratista servicios mantenimientos Elas, C.A. no suministra equipos de carga pesada, la empresa Elas no suministra equipos de carga pesada, por nuestra área tenemos el contrato 6700051101 el cual ampara el servicio de suministro, montaje y desmontaje de andamios, el proveedor utiliza para movilización interna del material y personal, 2 camiones 350 y 1 autobús de 24 puestos, los cuales no están retenido en planta, tienen libre acceso ingreso/salida a nuestras instalaciones, ellos regularmente salen para recargar de combustible y hasta los momentos no existe ningún lineamiento que indique lo contrario. Así se decide.


VII
MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA SOLIDARIDAD

Con respecto a la determinación de la responsabilidad solidaria de la empresa a Mantenimiento Industriales Elas C.A., con la MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS (F.P), es preciso señalar los supuestos de responsabilidad solidaria, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, específicamente en los artículos 54, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su reglamento que señalan lo siguiente:

“Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en propio beneficio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de sus trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 90: La sustitución de patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

Por su parte, el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores (…).”

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, fijó criterio en relación a la amplitud con la cual es concebida en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad solidaria en materia laboral al señalar:

“De las precedentes reflexiones doctrinales, como el alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo”(Cursiva de este Tribunal)

En vista de lo señalado ut supra, los supuestos de responsabilidad solidaria establecidos en la nuestro ordenamiento jurídico son los siguientes: i.) La que se origina entre el intermediario y el beneficiario de una obra; ii.) La que se deriva con ocasión a la sustitución de patronos, y iii.) La responsabilidad solidaria que se establece entre los diversos patronos que conforman un grupo de empresas o unidad económica.
En este sentido, es preciso señalar la capacidad que tienen las personas jurídicas y las personas naturales para adquirir deberes, derechos y obligaciones, en forma separada una de la otra; que necesariamente impediría relacionar la responsabilidad solidaria de la empresa y las personas naturales cuando no está demostrado el carácter de patrono concurrente.
En este orden de ideas, cabe señalar que, en el caso de autos, el objeto de la empresa Multiservicios López Express la cual se define como: Servicio de Transporte, según documento constitutivo de la firma personal y el objeto de la empresa Mantenimiento Industrial Elas C.A, de acuerdo a lo admitido por la representación judicial en su escrito de contestación se define como: Actividad Metalmecánica y conexos. (folio 63 pieza 1)

Si bien no hay similitud en el marco del objeto de las empresas, tanto demandada principal como solidaria, no es menos cierto que de la lectura de las actas procesales y el examen exhaustivo a esta, como por ejemplo el contenido de las resultas de la prueba de informe emanado de SIDOR cursante al folio 9 de la pieza tercera pieza del presente asunto, en el cual la referida Siderurgica informa la desactivación de la ficha del trabajador que realizo por solicitud de la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS C.A, hecho curioso este por cuanto, el actor fue contratado por la empresa MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS y en todo caso a debió ser quien solicitara la activación y desactivación de la referida ficha, e igualmente llama poderosamente la atención que la aludida ficha del trabajador refleje además del logotipo y nombre de SIDOR el nombre abreviado de la empresa Mantenimiento Industriales Elas c.a. y no de Multiservicios Lopez Express, quien fue, se insiste, quien contrato a Servicios Brillo García, simulando una relación mercantil con el hoy actor; todo ello adminiculado con lo dichos por las partes en la audiencia oral y publica de juicio, puede esta sentenciadora establecer la concreción de un fraude a la ley en perjuicio de los derechos e intereses del actor, por cuanto no resulta lógico ni creíble que habiendo sido el ciudadano Miguel García plenamente identificado, contratado por la empresa Multiservicios López Express, sea entonces Mantenimiento Industriales Elas C.A, la que inscribe al accionante como persona natural en los registros del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como su trabajador, cuando según sus dicho la relación que los vinculó con el actor fue carácter mercantil a través de Servicio Brillo García a quien contrato para que prestara servicio de alquiler de camión y de chofer, y por la otra parte es Multiservicios López Express, la que asume el pago de la contraprestación realizada por el actor a través de Servicio Brillo García, bajo la modalidad de previa presentación de facturas emitida por esta ultima. Esta situación desde todo punto de vista a juicio de esta Sentenciadora obliga necesariamente en razón de la búsqueda de la verdad de los hechos, a que esta ceñida la actividad jurisdiccional del juez, en el contexto de los hechos que rodean el tema decidemdum, y por ello quien decide determina en el caso de auto, que las empresas MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS C.A, son solidarias en la presente causa, toda vez que incurrieron en hechos fácticos que delatan serias dudas sobre tal responsabilidad por ellas alegadas, activándose en este sentido el principio de in dubio pro operario que ampara al trabajador en el marco de la justicia social consagrada por el texto fundamental y la Ley Orgánica del Trabajo, de allí se concluye que la empresa Multiservicios López Express cancelaba la contraprestación del actor mientras que Mantenimiento Industriales Elas C.A, lo inscribió y cancelo las respectivas cotizaciones correspondiente a la Seguridad Social (IVSS), ambas participaron en la responsabilidad para con el actor como trabajador de allí que reitera la responsabilidad solidaria de ambas entidad trabajo. ASI SE ESTABELCE.-

VII. I DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE FONDO

Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente.

En este sentido, adoptamos íntegramente el criterio sostenido al respecto, de forma pacífica y reiterada por nuestra jurisprudencia, la cual postula que si el patrono niega la existencia de la prestación personal del servicio, es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en cuanto a tal alegato (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 114 y 318 del 31/05/2001 y 22/04/2005). En este caso, corresponde al demandante demostrar la sola existencia de la prestación del servicio, pero a la demandada corresponde probar la naturaleza no laboral de dicha relación por haber sustentando su rechazo en circunstancias nuevas. En caso de quedar aquella evidenciada, respecto del resto de las alegaciones, deberá la carga de la prueba pesar sobre la misma accionada.

Así las cosas, estima conveniente esta Juzgadora transcribir el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicado ratione temporis)el cual dispone lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal)

La disposición legal supra transcrita, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso CARLOS LUIS DE CASA contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., lo siguiente:

“… La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:
Omisis
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por las razones de orden ético de interés social por prestación de servicios o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo , art. 65, o por la existencia de un contrato distinto a la prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración este que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Negrilla, y cursiva de este Tribunal)

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, el cual esta Juzgadora hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada principal en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aceptó la existencia de una prestación de servicio personal entre ella y el demandante, aduciendo que; “Primero: Admito en nombre de mi representada que esta contrató los servicios de la empresa SERVICIOS BRILLO GRACIA C.A. la cual era quien prestaba los servicios de transporte para con su patrocinada, propiedad esta del señor MIGUEL GARCIA, la cual facturaba y cobraba los servicios prestados a su representada, por el alquiler del camión y el chofer, conforme a contrato verbal entre empresas meramente mercantil. Segundo: Admitio en nombre de su representada que la empresa SERVICIOS BRILLO GRACIA C.A, prestaba los servicios de transporte (completos con chofer) y facturaba y cobraba los servicios prestados a mi representada de manera mensual por viaje realizado mediante la modalidad de alquiler de camión”; y en el punto Cuarto, explanó que: “Admito que la empresa SERVICIOS BRILLO GRACIA C.A, facturaba por viajes realizados según contrato mercantil verbal por arrendamiento de camión y chofer.”.

Por otra parte, la misma representación judicial, pero como apoderado judicial de la demandada solidaria Mantenimiento Industriales Elas C.A., arguyó lo siguiente: “Primero: Admito en nombre de mi representada que esta contrató los servicios de la empresa MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS (F.P) para la realización del servicio de transporte ya (sic) tales fines se elaboro (sic) un contrato mercantil , (sic quien a su vez subcontrató por carencia de vehiculo (sic) los servicios de la empresa SERVICIOS BRILLO GRACIA C.A. , (sic) la cual era quien prestaba los servicios de transporte para mi patrocinada, propiedad del señor MIGUEL GARCIA, la cual facturaba y cobraba los servicios prestados a la F.P. MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS, por el alquiler del camión y el chofer. Segundo: Admito en nombre de mi representada que la empresa SERVICIOS BRILLO GRACIA C.A , prestaba los servicios de transporte (completos con chofer ) (sic) y facturaba los servicios prestados a F.P. MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS de manera mensual por viaje realizado mediante la modalidad de alquiler de camión.” Y en el punto Cuarto de su contestación, expresó: “Admito que la empresa Servicios Brillo García C.A. facturaba por viajes realizados según contrato verbal por arrendamiento de camión y chofer, ya que cuando mantenimiento Industriales Elas C.A se atrasaba en el pago que también depende de SIDOR, el transporte colapsaba.”. Se precisa que, con todo lo anterior ambas demandadas niegan la relación de trabajo pero ciertamente, a juicio de esta sentenciadora, reconocen la prestación del servicio por intermedio, en este caso, por intermedio de Servicios Brillo García C.A. de manera que, considera esta Jurisdicente que, con ello se activó la presunción de laboralidad en el caso sub examine, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba, es decir; corresponde a la empresa demandada probar la no existencia de los elementos del contrato para así desvirtuar tal presunción.

En este mismo orden, ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-000215 de fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló lo siguiente:

“…En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.
Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:
Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).
Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negrilla, subrayado y cursiva de este Tribunal).

VII.II. CON BASE A LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD

Ahora bien, debe ésta sentenciadora apelar a los principios de la comunidad de la prueba, el interés público de la prueba, la sana crítica, la máxima de experiencia y las reglas de la lógica, para el análisis del acervo probatorio necesario en la función tuitiva de la búsqueda de la verdad a los fines de resolver el controvertido en el caso de autos.

Observa quien decide que como elementos centrales que tienden a desvirtuar el hecho factico que niega la relación de trabajo e insiste en la existencia de una relación meramente mercantil planteado por la demandada principal y la demandada solidaria, se ubican los siguientes:
1.- en el punto Cuarto de la contestación a la demanda, la representación judicial de de la demandada principal MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS (F.P.), explanó que: “Admito que la empresa SERVICIOS BRILLO GRACIA C.A, facturaba por viajes realizados según contrato mercantil verbal por arrendamiento de camión y chofer.”, e igualmente rechazó, negó y contradijo que el actor haya prestado servicios para su representada; sin embargo no se evidencia de autos la existencia de contrato de servicio alguno entre la demandada principal y la referida firma personal del actor, SERVICIOS BRILLO GRACIA C.A, cuya existencia resulta lógica en el mundo de lo real y de connotación legal por una cuestión propia de la seguridad jurídica que debe brindar todo nexo contractual comercial. Al respecto es menester para esta sentenciadora descender a las siguientes reflexiones, a saber: la demandada contrató los servicios de la empresa SERVICIOS BRILLO GRACIA (sic) C.A., quien es una persona jurídica, para que le alquilara un camión con el chofer, además, el vinculo que los unió fue de modo verbal con omisión de toda formalidad de ley, esencial para la vigilancia y control fiscal que ejerce el Estado venezolano sobre el ejercicio fiscal de toda actividad económica. Se precisa, la empresa SERVICIOS BRILLO GARCIA, propiedad del actor MIGUEL GARCÍA, y el cobro de tales servicios se perfeccionaba a través de facturas que esta emitía conforme a contrato verbal entre empresas meramente mercantil.

A juicio de esta sentenciadora, el vinculo mercantil que aduce la demandada principal entre ella y la empresa SERVICIOS BRILLO GARCIA, propiedad del actor, implica necesariamente la existencia de un vínculo formal de nexo jurídico entre ambas personas jurídicas como fuente de las obligaciones recíprocas en sus relaciones comerciales, de conformidad con el Código de Comercio y el Código Civil, y, como quiera que en materia laboral priva la noción del contrato realidad, a la luz de la búsqueda de la verdad y con el fin determinante de develar o no, si hay o no lugar a ello, el velo de la relación comercial in comento en el marco del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formas y las apariencias, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 200 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 200: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales, las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las Compañías anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal)

Conforme al dispositivo legal citado, queda claro que toda relación mercantil se rige además de las normas que se dictan las mismas partes, obligatoriamente, se rigen por las disposiciones del Código de Comercio y las del Código Civil, pero además, es oportuno subrayar que, el Estado Venezolano vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las Compañías anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada, razón por la cual, resulta indispensable para la legalidad de toda relación mercantil que estas den cumplimiento a las formalidades de ley para la constitución y funcionamiento de toda relación de carácter mercantil, pues, no hay lugar entre personas jurídicas para entablar una relación comercial de forma verbal, porque ello se contrapone a la ley.

Ahora bien, conforme a las probanzas cursantes en autos queda evidenciado que SERVICIOS BRILLO GARCIA, es una persona jurídica y de carácter mercantil, dada la naturaleza de su objeto (lo cual no es un hecho controvertido), razón por la cual todo acto de comercio que realice en la prestación de sus servicios a otra razón social debe estar soportado por un contrato en el que se expresen y perfeccionen las obligaciones recíprocas que trae consigo una relación comercial , y, obviamente lo mismo se sucede respecto a la demandada principal MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS (F.P.), por ser también una persona jurídica de carácter mercantil, ello en aras de la seguridad jurídica que deben revestir las obligaciones adquiridas por aquello de las exigencias que pudieran ser exhibidas por una de las partes en caso de daños y perjuicios, pues, si no existe un contrato no podrá la parte afectada activar mecanismo jurídico alguno con el fin de que se resarza por el obligado, el daño ocasionado a su patrimonio por incumplimiento de las obligaciones pactadas, por una parte y por la otra, debido al control que ejerce el Estado para la constitución y funcionamiento de las empresas conforme al Parágrafo Único del citado artículo 200 del Código de Comercio. Vale decir, el cumplimiento de las formalidades de ley a que deben ceñirse las relaciones mercantiles coadyuva al control fiscal que ejerce el Estado sobre la actividad comercial.

Así tenemos que, en materia mercantil como en civil, salvo las excepciones de Ley, a diferencia de la materia laboral, donde priva la realidad de los hechos por encima de lo que aparezca en un contrato de trabajo, se requiere la existencia de un contrato en el que se especifique claramente el objeto que lo motiva, el cual es uno de los elementos de la obligación que se forma por la prestación del servicio , a saber, el artículo 1.155 del Código Civil, establece: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable ”; y de allí que, se podrá activar el contenido del artículo 1.264 ejusdem: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, siempre y cuando se haya perfeccionado formalmente un contrato de acuerdo al citado artículo 1.155.
En ese orden, el Código Civil establece que:
Artículo 1.140°. Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.

Así las cosa, en sintonía con las normas citadas, y aludiendo al caso en estudio, es preciso señalar que, la formación de la relación comercial entre demandada principal MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS (F.P.) y SERVICIOS BRILLO GRACIA C.A, alegada por la primera, ha debido estar sustentada con la formalidad constitutiva de un contrato de prestación de servicio, vale decir, para el alquiler de un camión con chofer, lo cual no consta en ninguna de las instrumentales probatorias que conforman el acervo probatorio aportado al proceso, no consta, se insiste un contrato de arrendamiento del referido camión con la condición de que el mismo implicaba también el servicio del chofer; en virtud de lo cual, mal puede la demandada pretender que el Tribunal considere la existencia de una relación mercantil entre ella y la actora, cuando dicha relación desde el punto de vista de las formalidades legales para su perfeccionamiento es inexistente en el mundo jurídico, por cuanto -se insiste- todo acto de comercio que ejerza razón social alguna en términos de prestación de sus servicios implica irrestrictamente la constitución de un contrato por las razones legales precedentemente expuestas, pues, el contrato es una de las fuentes más fecundas de las obligaciones y está regulado por diferentes disposiciones: La Constitución, el Código Civil (Título III, Sección I, Libro Tercero), Código de Comercio, Ley de Minería, Ley de Tierras y Otras. Tal situación conduce inequívocamente a ésta jurisdicente, a determinar que MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS (F.P.), en el caso de autos, fungió como un medio de encubrimiento de la relación laboral que ampara a la actora, simulando así una relación comercial con SERVICIOS BRILLO GRACIA C.A, razón por la cual quien decide determina la existencia de un velo de la relación comercial in comento, el cual se corre por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la noción de Estado social de derecho y de justicia. Así se establece.-
2.- Ciertamente se evidencian facturas (folios 100 al 110 Segunda Pieza; y 134 al 144 Primera Pieza del Exp.) emitidas por SERVICIOS BRILLO GARCIA C.A., canceladas por la demandada MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS (F.P.); sin embargo, ello no es suficiente para sustentar la tesis de una relación mercantil, pues, en el caso de autos llama poderosamente la atención a esta sentenciadora, que, si bien MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS (F.P.) fue contratada por MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES ELAS, C.A., ¿por qué razón jurídica, lógica y razonable, ésta última inscribió en el registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) al actor MIGUEL GARCÍA (folio 219 Primera Pieza del Exp.)?; por qué una empresa debidamente constituida por ante el registro mercantil competente, inscribe al dueño de aquella persona jurídica a la cual contrata para que le realice un determinado servicio?; de los fundamentos legales de tal grotesca situación no existe evidencia alguna en el caso de autos, además de no ser concebida tal situación por la legislación patria.
Al folio 32 de la tercera pieza del expediente, cursan resultas de prueba de informe emanadas de SIDOR, fechada 26-11-212, en cuya primera Respuesta, expone: “Si, SIDOR C.A., suscribió Orden de Compra o Contrato Mercantil con la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS C.A., con el objeto de efectuar servicio de Montaje, desmontaje y alquiler de Andamios en los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012”; dicha Orden de Compra se identifica con el número: 6700051101, de fecha 29.12.201.
Consta igualmente al folio 136 de la segunda pieza del expediente, CONTRATO DE SERVICIO entre MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS C.A., y MULTISERVICO LÓPEZ EXPRESS F.P., mediante el cual, la primera nombrada contrata a la segunda para el siguiente objeto conforme a la cláusula PRIMERA de dicho contrato: “”EL CONTRATISTA” suministrará a “EL CONTRATANTE”, los vehículos que sean necesarios para prestar los servicios de transporte de personal y material en la obra de la Planta de SIDOR, en el horario y tiempo que “EL CONTRATANTE” pueda requerir para la ejecución de la obra a realizar en las instalaciones antes mencionadas.”; y conforme a la CONTESTACIÓN a la demanda realizada por MULTISERVICO LÓPEZ EXPRESS F.P., específicamente lo expresado en el punto Tercero DE LOS HECHOS ADMITIDOS (folio 53 Primera Pieza del Exp., se observa la siguiente afirmación: “Admito que el alquiler de los Servicios de transporte Brillo García C.A a través del alquiler del camión era para prestar el servicio a Multiservicios López Express quien tiene el servicio de transporte contratado con la empresa Mantenimiento Industriales Elas C.A., dentro de las instalaciones de SIDOR C.A.”. Asimismo, se evidencia al folio 61 de la misma pieza del expediente, la demandada solidaria, en su escrito de CONTESTACIÓN a la demanda, expresó: “Primero: Admito en nombre de mi representada que esta contrató los servicios de la empresa MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS (F.P) para la realización del servicio de transporte ya (sic) tales fines se elaboro (sic) un contrato mercantil , (sic) quien a su vez subcontrató por carencia de vehiculo (sic) los servicios de la empresa SERVICIOS BRILLO GRACIA C.A. , (sic) la cual era quien prestaba los servicios de transporte para mi patrocinada, propiedad del señor MIGUEL GARCIA, la cual facturaba y cobraba los servicios prestados a la F.P. MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS, por el alquiler del camión y el chofer.”. Todo lo cual, adminiculado entre sí, y con las resultas emanadas por SIDOR en informe de fecha 09-10-2012 cursante al folio 09 de la tercera pieza del expediente, especialmente en lo atinente a la respuesta del tercer particular, que son del tenor siguiente: “3. Señale a instancia de cual persona jurídica o dependencia se solicito (sic) la desactivación de la ficha del trabajo del ciudadano Miguel Alexis García Ferrer, trabajador de la sociedad mercantil Mantenimiento Industriales Elas, C.A., a fin de que el mismo no siguiera laborando en las instalaciones de SIDOR, C.A..
R: Entre SIDOR, C.A., y la Sociedad Mercantil Mantenimiento Industriales Elas, C.A., existe una relación meramente mercantil, por lo tanto la desactivación de la ficha del ciudadano Miguel Alexis García Ferrer, fue realizó (sic) única y exclusivamente por la empresa contratista Mantenimiento Industriales Elas, C.A”, permite inferir que la naturaleza de la relación que existió entre el actor y la demandada es de carácter laboral y no mercantil, pues, no se concibe que la empresa contratante inscriba en el registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al propietario de la persona jurídica que contrató (contratista) para que le prestara un determinado servicio, como en el caso de autos, tal situación es nada creíble y ofende a la majestad de la justicia, como en el caso sub lite, en el cual MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS C.A., inscribió en el I.V.S.S. al actor MIGUEL GARCÍA, propietario de SERVICIOS BRILLO GRACIA C.A., …

En análisis de lo anterior, y en consideración de las normas que sirven de regla en cuanto a la carga de la prueba, y que en el caso laboral, como el que nos ocupa (se ha de adicionar a la consideración respecto a la debida forma de contestar, en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe tenerse presente, en todo caso, conforme a los doctrinarios del derecho, concretamente a los procesalistas, que ellas van dirigidas más que a las partes, al propio administrador de justicia, quien es en definitiva sobre quien recae una orden, un deber, como lo es el que determine los hechos controvertidos, y de acuerdo a lo alegado y probado decida, teniendo relevancia –se reitera- lo pertinente a la carga de la prueba (parafraseando al Maestro Leo Rosemberg), únicamente cuando no se desprenda de las actas con evidente precisión cuál es la verdad, en cuyo caso la distribución de la carga permite inclinar la balanza a favor de quien no debía probar o lo que es lo mismo en contra de quien debía hacerlo.
En la causa sub juidice, se evidencia que las partes, aun y cuando a groso modo están contestes en una misma forma de acaecimiento de los hechos, su interpretación de los mismos es diametralmente opuesta, como el Norte y el Sur. En este sentido, es donde cobra verdadero sentido la expresión “contrato realidad” para hacer referencia al Contrato de Trabajo, como suele definirse doctrinalmente hablando.
Vale indicar, que, el “contrato realidad” se encuentra establecido en el marco legal y constitucional, y el mismo, está intrínsecamente vinculado con el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, consagrado en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 9, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su aplicación indiscutible en materia laboral para develar la verdad y lograr la justicia.
Tal principio se encuentra positivisado, y se le atribuye carácter de orden público, por lo que se hace pertinente citar parcialmente la Sentencia de fecha 1026 de fecha 22/03/2001, emanada de la Sala de Casación Social (Expediente Nº 99-1026), en la que se expresa sobre la noción de orden público de las normas laborales, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo(...).”(Negrilla y cursiva de este Tribunal)

Es de importancia lo alegado y lo probado, no pudiendo esta Sentenciadora suplir alegatos a las partes, pues ello viola las normas del juego procesal, en específico el Principio Dispositivo.

En la presente causa, el demandante señala haber sido un trabajador de la demandada, mientras que esta niega toda relación de naturaleza laboral, señalando que nunca fue su trabajador, que ella subcontrato a SERVICIOS BRILLO GRACIA C.A., cuyo presidente es el actor, y con la cual mantuvo la relación mercantil.

Es pertinente indicar que, en un Estado de Derecho los hombres están sometidos a las leyes, y éstas se encuentran por encima de aquellos; y en un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le da un marcado peso a lo social como la misma denominación lo expresa, pero en uno y en otra la concepción del Estado, con sus aristas y variantes, aun cuando las leyes pueden estar encima de los hombres y no a la inversa, no puede olvidarse que aquellas son un instrumento para llegar a la “paz con justicia”, y por ende la normativa en forma alguna puede estar por encima de la realidad, vale decir, no se pretenden normas que sean letra muerta, ni normas que ante la realidad atenten contra ella. La famosa expresión “La Justicia es Ciega”, podrá en mucho contemplarse como un ideal o utopía ante la imperfección del hombre, empero, se refiere a la imparcialidad, pero nunca a la evasión o negativa de la realidad, a la cual antes por el contrario la justicia ‘no debe perder de vista’, pues quedaría desenfocada, empañada en todo sentido.
En casos de discrepancia sobre si la existencia de que una prestación de servicios, es o no de naturaleza laboral; la evolución del Derecho ha producido el denominado Test de laboralidad, como guía para examinar los indicios que lleven a precisar si se está ante una relación laboral o de carácter mercantil o civil y que coadyuvan en la sagrada labor de búsqueda de la verdad impuesta al juez a perfeccionar su actividad jurisdiccional en el marco de una justicia social.
En ese orden de ideas, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, a establecido criterio sobre el referido test, y su aplicación, señalándose así, como referencia primigenia al respecto la sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto de 2002, de la Sala de casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), empleada reiteradamente en las diversas sentencias que se acometen a la tarea de develar una situación en la que es difícil precisar si se está en presencia o no de una relación laboral. Entre otras puede tomarse de manera significativa de las más recientes, Sentencia Nº 0678, Expediente 08-501, de la mencionada Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso: de Oscar Ivan Duarte Moncada contra Colegio san Agustin de Caricuao y la ORGANIZACIÓN SAN AGUSTÍN (O.S.A.), en el que se declaró la inexistencia de relación laboral esgrimida por la parte actora, anulándose la demanda de la recurrida, y se declaró Sin Lugar la demanda.
Cabe señalar que, para estar en presencia de una relación laboral, deben perfeccionarse los elementos característicos o definitorios que la conforman, desde luego, analizando el vínculo jurídico que se configure entre las partes. Tales elementos característicos son: el desempeño de la labor por cuenta ajena (ajenidad), la subordinación y el salario. En ese sentido, luce apropiado transcribir extracto de sentencia de fecha 16 de Marzo de 2000, de la Sala de Casación Social, citado en la mencionada Sentencia Nº 0678, Expediente 08-501, de la misma Sala, como sigue:
“En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto’. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). (Subrayado de la Sala).
Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.” (Subrayado añadido)

Así las cosas, con el examen realizado hasta ahora, es menester acudir al contexto del test de laboralidad, a fin de precisar si en el caso que nos ocupa, afinando la declaratoria de existencia de la relación de trabajo que vinculó al actor en el caso sub examine, el tribunal desciende a desarrollar el Test de laboralidad. No obstante ello, se citar primeramente fragmentos de la Sentencia Nº 0678, Expediente 08-501, de la Sala de casación Social, a saber:
“Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...).
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...).
c) Forma de efectuarse el pago (...).
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora bien, abundando en lo arriba indicado, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)’.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

Nótese que se trata de una serie de criterios o indicios de cuya revisión se desprende el carácter laboral o no de una prestación de servicios, los cuales se analizan en lo adelante respecto al caso que nos ocupa, en ese orden el tribunal desarrolla continuación el test de la laboralidad precisando su convicción sobre el nexo laboral determinado entre la actora y las co-demandadas:

TEST DE LABORALIDAD AL CASO SUB IUDICE:
Forma de determinar el trabajo: Se evidencia de las actas procesales que la forma de desarrollarse la labor era determinada por la demandada, y no por el demandante, tal como se puede inferir de la documental cursante al folio 09, del que se infiere la dependencia del trabajador, pues la desactivación de su ficha para el ingreso y salida de las instalaciones de SIDOR, no fue por solicitud de la empresa SERVICIOS BRILLO GRACIA C.A., sino que se realizó única y exclusivamente por ordenes de la empresa Mantenimiento Industriales Elas, C.A., lo cual, adminiculado con el carnet de que fue provisto el actor para su ingreso y salida de las instalaciones de SIDO, cursante al folio 2 (segunda pieza y 122 (primera pieza), que no fue atacado por la contraparte, y en el cual se identifica el nombre y logo de SIDOR se identifica al actor y a la empresa Mantenimiento Industriales Elas, de forma abreviada (MANTTOS. IND.ELAS).

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se evidencia de las actas procesales y específicamente de las probanzas, que las condiciones de tiempo, modo y espacio de trabajo demostradas, se perfeccionan en el marco de una prestación de servicio de carácter laboral bajo dependencia, ya que el actor prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de SIDOR, y dentro de las mismas, la empresa Mantenimiento Industriales Elas C.A., tiene instalaciones; aunado a ello, se advierte que la cláusula CUARTA del CONTRATO DE SERVICIO suscrito entre Mantenimiento Industriales Elas C.A., y MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS (F.P), establece que “EL CONTRATISTA” asignará un conductor para cada Vehículo objeto de este Convenio, siendo él responsable por todos los gastos que ello ocasionare, tales como: salario, horas extras, feriados, sábados y domingos, ticks de alimentación, prestaciones sociales, Seguro Social Obligatorio, Inces, Ley de Política Habitacional, y otros de que indiquen la Ley Orgánica del Trabajo y Su Reglamento y demás Leyes inherentes a la materia”; de ello se desprende que el carácter concebido por las partes del referido contrato de servicio para los conductores de los vehículos objetos del referido convenio, es de naturaleza laboral y no mercantil, en razón de todos los conceptos antes referidos. Así se establece.-

Forma de efectuarse el pago: De acuerdo al contenido de los documentos evidenciados en autos se evidencia que la parte actora recibía el pago de su contraprestación de servicio mediante presentación de FACTURAS emitidas por la empresa SERVICIOS BRILLO GARCIA C.A., lo cual es coherente con los dichos del actor en su escrito libelar (folio 03 Primera Pieza). AL respecto es importante destacar que, las FACTURAS promovidas van del Nº 0023 al 00035 de forma correlativa, con ausencia de la Nº 00034 y la Nº 00025, y eran emitidas y cobradas de forma mensual, lo que permite colegir….

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se desprende de las actas procesales, por una parte, que la demandante prestaba servicios personales para la demandada, tal como se evidencia de las resultas de prueba de informe emanadas de SIDOR, en la que responde que la desactivación de la ficha del trabajador MIGUEL ALEXIS GARCÍA, fue única y exclusivamente por ordenes de la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS C.A., lo cual adminiculado con la cláusula CUARTA del CONTRATO DE SERVICIO suscrito entre Mantenimiento Industriales Elas C.A., y MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS (F.P), de cuyo contenido se extrae que el carácter concebido por las partes del referido contrato de servicio para los conductores de los vehículos objetos del referido convenio, es el de naturaleza laboral y no mercantil, en razón de todos los conceptos antes referidos. Así se establece.-

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se constata de autos específicamente de las FACTURAS cursantes a los folios 100 al 110 Segunda Pieza del Expediente; y 134 al 144 Primera Pieza), en la casilla Descripción, que el concepto cobrado es: Por concepto de subcontratación de un camión 350 Triton, Color Rojo, Placas 1911CAA, con plataforma para el traslado de materiales de Andamio y Herramientas a las diferentes áreas de SIDOR, …”, de dicho vehículo identificado no existe en autos prueba alguna de que sea propiedad del actor, pues, al ser cotejada la información que contiene la descripción de las FACTURAS, con la contenida por la documental Certificado de Registro de Vehículo, referido a un vehículo propiedad del actor, se observa que son vehículos distintos los identificados en tales documentales. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que el actor haya hecho uso de otros medios propios para el total desempeño de sus labores a favor de la demandada.
Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: No se constata de las actas procesales que el demandante en el desarrollo de su labor, haya asumido riesgo alguno, como tampoco ganancias o pérdidas, con lo cual queda claro para esta jurisdicente que en la labor desempeñada por la parte actora, quien asumía las ganancias o pérdidas como consecuencia de la prestación del servicio que ésta realizaba era la demandada por cuanto sufragaba todos los gastos por la prestación del servicio que hacía el actor. Así se establece.-
Determinado lo anterior y adminiculando el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, es necesario indicar que, Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, definido como aquel por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica. Con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
Para ROMERO MONTES el tema de la veracidad (o principio de primacía de la realidad) es un instrumento procesal que debe utilizar el magistrado al momento de resolver un conflicto dentro de un proceso (entiéndase laboral); por ello para aplicar este principio no se tiene como base subjetividades, sino cuestiones objetivas, por ello una vez que los hechos son demostrados, estos no pueden ser neutralizados por documentos o formalidad alguna.( ROMERO MONTES, Francisco Javier, “El Principio de veracidad o principio de la realidad”, en los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Editado por Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Año 2004. p. 341.).
Por su parte, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 28 de noviembre de dos mil 2008 (Caso: JESÚS ÁNGEL BARRIOS MANNUCCI), estableció lo siguiente:

“Además de incurrir en el vicio de incongruencia, no deja de sorprender a esta Sala el razonamiento del superior de instancia al postular una versión nominalista del principio constitucional de primacía de la realidad que constituye su propia negación, ya que de ninguna manera la primacía de la realidad puede demostrarse de la voluntad contractual de las partes, cuando es precisamente todo lo contrario, la realidad de la relación de trabajo se impone sobre lo negociado contractualmente.
… omissis …
Por último, el solicitante de la revisión alegó en su escrito que el fallo cuestionado, interpretó erróneamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias [artículo 89.1 Constitucional], al aplicarlo “…a favor del patrono de manera contraria e inconstitucional…”.

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone expresamente:
‘Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad’.

Señaló la Sala Constitucional en la Sentencia antes citada:
En tal sentido, esta Sala considera importante destacar que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores, razón por la cual carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales el trabajador admite prestar servicio en condiciones menos favorables a las establecidas en la normativa vigente, no entendiendo, esta Sala por consiguiente, cómo en la decisión objeto de revisión se admitió el supuesto de que el trabajador renunció de forma tácita a sus derechos laborales de orden público y constitucionalmente irrenunciable máxime cuando “[e]s nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”, por mandato constitucional.
Ahora bien, en cuanto al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, establece que: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
En igual sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.
Dentro de este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1482/02, (Caso: “José Guillermo Báez”), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).

A juicio de esta Sentenciadora, las partes tienen dentro de la litis una responsabilidad procesal intrínsecamente inherente al poder que la Constitución y la Ley les reconoce en el marco de principios fundamentales que rigen la actividad jurídica procesal, y, ese poder, precisamente es aquel de hacer valer su propio interés privado en la forma y dentro de los límites contenidos por la Ley procesal.

Al respecto, MICHELI, junto a BETTI, señala, citado por DEVIS ECHANDIA: “(…) que la iniciativa del sujeto constituye para él un poder-carga, o mejor, (…), un poder cuya falta de ejercicio representa un perjuicio para el mismo sujeto, y que, una vez ejercitado, sirve para concretar el deber del juez de proveer (pues existen otros poderes cuyo no ejercicio no acarrea menoscabo, que no son idóneos para determinar esa situación de sujeción y que, por consiguiente, no son verdaderos poderes procesales, sino actividades meramente lícitas).” (Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial. 4º edición 1993. Biblioteca Jurídica Diké. TOMO I, pág. 415.)

Por todo lo antes expuesto, y en sintonía con los principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (art. 89.1 CRBV y 47 LOT) y el de la aplicación de la condición más beneficiosa (artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), este Tribunal, en aras de garantizar la consecución del objeto del derecho del trabajo, delata que en caso sub iudice existió efectivamente un vínculo que unió laboralmente a la parte actora con las co-demandadas, y que se desvirtúa la relación mercantil planteado por MULTISERVICO LÓPEZ EXPRESS F.P., y por MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS C.A., en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, pretendiendo hacer valer una relación comercial con la firma personal denominada SERVICIOS BRILLO GARCIA C.A., así pues, este Tribunal a los fines de establecer el imperio de la Constitución y la Ley, con el fin supremo de resarcir el daño ocasionada al patrimonio familiar de la actora conformado también por las prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral que le corresponden como consecuencia de la relación de trabajo, corre el velo de la relación comercial alegada por la demandada y declara que el demandante era trabajador y su empleadora fue la demandada MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS (F.P.), y se establece que MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS C.A., es responsable solidariamente con base a la determinación establecida supra de la solidaridad entre ambas demandadas, en virtud de lo cual se concluye en la existencia de la relación de trabajo en el presente asunto. Así se decide.-

DEL SALARIO A CONSIDERAR PARA EL CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Ahora bien, alega el accionante que el cargo de chofer se encuentra establecido dentro del tabulador de cargos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, y en razón a ello se encuentra amparado por los beneficios contenidos en la referida convención colectiva.

Es preciso traer a colación la decisión referida al Principio del Conglobamento de fecha 26 de junio de 2006 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual señala lo siguiente:

En este sentido, el catedrático Mario Pasco Cospomolis ha señalado lo siguiente:

(Omissis)
¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?
Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.
Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.

El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable. (Resaltado del Tribunal).
Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

(Omissis)

El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

(…)

En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una balanza imaginaria, pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.

La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc?, ¿frente a qué norma?,¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?

Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.

La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes». (Resaltado del tribunal)

Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”». No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido hora por una norma ora por otra.
(Omissis)

Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos. (Resaltado del tribunal)


Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la trascripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución. (Resaltado del Tribunal).


En el presente caso, no se observa de las actas procesales que conforma el presente asunto, que el actor este afiliado al Sindicato de la Construcción y mucho menos que se le descuente la cuota sindical, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar IMPRODECEDNTE la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se decide

Por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, la norma que debe aplicarse como un todo, en su conjunto ya que desmembrarla seria desequilibrar la norma, y como ya concluyó ésta Juzgadora que el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo.

1.- Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.

Ciudadano: Miguel García.
Fecha de Ingreso: 10/10/2009.
Fecha de Egreso: 20/08/2010.
Duración de la relación laboral: 10 meses y 10 días.


Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Dias/ Ant. Antg. Mensual
Nov-09
Dic-09
Ene-10
Feb-10 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11
Mar-10 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11
Abr-10 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11
May-10 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11
Jun-10 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11
Jul-10 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11
Ago-10 9.000,00 300,00 12,50 5,83 318,33 5 1.591,67
7.958,33


Por el concepto de Antigüedad: Se condena a las demandadas la cantidad de Bs. 7.958,33. Y así se establece.-

2.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-

3.- Vacaciones Fraccionadas 2009 - 2010 y Bono Vacacional fraccionado 2009 al 2010: articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

Ultimo salario básico diario: Bs. 300

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones Fraccionadas 2009- 2010 12.5 Bs. 300,00 Bs. 3.750
TOTAL Bs. 3.750

Salario básico diario último: Bs. 300,00
Vac. Fracc.:

360 ------ 15
300---- X = 12,5 X 300 = 3.750

Para un total a cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 3.750. Y Así se establece.-

Bono Vacacional fraccionado:
Ultimo salario básico diario: Bs. 300,00

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional Fraccionados 2009- 2010 5,8 Bs. 300,00 Bs. 1.740
TOTAL Bs. 1.740

Salario básico diario último: Bs. 300,00
Bono Vac. Fracc.:

360 ------ 7
300---- X = 5,8 X 300,00 = 1.740

Para un total a cancelar por concepto de bono vacacional fraccionados, la cantidad de Bs. 1.740. Y Así se establece.-


4.- Utilidades Fraccionadas Periodo 10/10/2009 al 20/08/2010 artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

360 ---------15 días
300 días-----x = 12.5 días

AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Utilidades Fracc. 2009-2010 300,00 12,5 Bs. 3.740
Total Bs. 3.740



Para un total a cancelar por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.740. Y así se establece.-

5.- Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: En cuanto a este concepto, éste Tribunal lo declara PROCEDENTE, por canto la parte demandada no trajo a los autos elementos suficientes que desvirtuara lo alega por el actor en su escrito libelar.
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Indemnización por Despido Injustificado 60 Bs. 300,00 Bs. 18.000
Indemnización sustitutiva de preaviso 30
Bs. 300,00 Bs. 9000
TOTAL Bs. 27.000

Para un total a cancelar por indemnización establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 27.000. Y Así se establece.-

La cantidad total a cancelar las empresas demandadas MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS F.P. Y SOLIDARIAMENTE A MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS, C.A., al ciudadano actor MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS F.P. Y SOLIDARIAMENTE A MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS, C.A., es por la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 44.188,33), más los intereses de Antigüedad.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 20 de Agosto del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 20 de Agosto del año 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 20 de Agosto del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por otra parte, se condena a las co-demandadas al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado el ciudadano MIGUEL GARCIA, en contra de las empresas MULTISERVICIOS LOPEZ EXPRESS F.P. Y SOLIDARIAMENTE LA SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS, C.A.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2014.- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO PROVISORIO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA