REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 18 de junio de 2014
Año 203º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2012-001219

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSE GRILLET BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.883.934.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO MEDINA SALAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.449.
PARTE DEMANDADAS: Unidad económicas FINANYURUARI, C. A.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


PUNTO PREVIO
Por cuanto el 30 de enero del año en curso, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, siendo juramentado el día 18 de febrero del corriente 2014, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el código alfanumérico FP11-L-2012-001219; ME ABOCO al conocimiento de la misma. Sin embargo, considera este Juzgado inoficioso ordenar la notificación de las partes, toda vez que la causa se encuentra paralizada desde el día ocho (08) de enero de 2013 y el simple abocamiento de por sí solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, posterior a esa fecha no se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas en forma alguna impulsar la causa.

UNICO
De las actas procesales que conforman el presente expediente, tratan de una demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONESSOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpusiera el ciudadano abogado FRANCISCO MEDINA SALAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.449 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSE GRILLET BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.883.934, contra de las empresas FINANYURUARI, C. A., este operador de justicia observa:
Que por auto de fecha ocho (08) de enero de 2013, este Juzgado, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa demandada: FINANYURUARI, C.A.; este Tribunal en consecuencia, insta a la parte demandante a consignar una nueva dirección en la cual pueda ser localizado dicha empresa, con el objeto de proceder a ordenar nuevamente su notificación a los efectos de su comparecencia a la audiencia preliminar.
Ahora bien, constata el Tribunal que desde dicho auto a través del cual que insta a la parte demandante a consignar una nueva dirección, hasta la presente fecha; ha transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción.
No obstante a ello, debe forzosamente este Tribunal realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo. Siendo ello así tenemos que desde fecha ocho (8) de enero de 2013, al día de hoy, 18 de junio de 2014, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal a los fines de practicar la notificación de la demandada, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo este Juzgador ni ningún otro, instalar en tiempo prudencial la audiencia preliminar por falta de notificación de la demandada en virtud de que hasta la fecha no se ha consignado la dirección correspondiente, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y ASÍ, SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCÍA

En esta misma fecha siendo las 12:19 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCÍA

FP11-L-2012-001219
Resolución: PJ0132014000059