REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 03 de junio de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2012-000378
Vista y leída la anterior diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante abogada en libre ejercicio BERKIS CORONADO ASTUDILLO, portadora de la cédula de identidad número 5.338.431, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.662, mediante la cual solicita se ordene la Notificación por Carteles de la accionada, en virtud de no lograrse la notificación personal de la parte demandada que no es otra que la empresa TRANSPORTE Y EQUIPOS DE CILINDROS AQUINO, C. A., este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo peticionado considera prudente aclarar a la apoderada judicial de los accionantes que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 126:
(…) Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleados o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia (…)
(…) También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. (…)
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. (…)
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
De la norma antes transcrita se desprenden las diferentes formas de la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Cartel de Notificación en el cual se deberá indicar el día y hora en la cual se celebrará la Audiencia Preliminar, igualmente el Alguacil deberá consignar en la oficina receptora de la demandada el Cartel y una copia del mismo en la entrada de la empresa; igualmente indica el articulo in comento que la notificación de la demandada para la Audiencia Primaria podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal y también podrá realizarse por vía electrónica o a través del propio demandante o sus apoderados judiciales mediante cualquier notario público de la Jurisdicción del Tribunal; igualmente el articulo 127 ejusdem establece que podrá ser por correo certificado con aviso de recibo.
De las citada normas procesales, las cuales consagran los medios establecidos para notificar al demandado, cuando se intente una acción en su contra, la cual será admitida por ante un órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada; siendo menester a juicio de este Juzgador, que la norma in comento, establece las formas de notificación en el procedimiento laboral venezolano, procedimiento de rango constitucional y de orden público que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, no obstante a ello poder hacer uso de los mismos conforme a la facultad que otorga el artículo 11 ejusdem, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados.
En el mismo orden de ideas el criterio reiterado de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, ha impuesto de manera expresa las formalidades que deben cumplirse en la notificación que garantizan el derecho a la defensa a la parte demandada en el proceso y que deben ser cumplidas a cabalidad para lograr el perfeccionamiento de este acto que cuando se perfecciona da vida al proceso, al efecto bien vale la pena ver lo que ha sido el criterio reiterado de la sala social con respeto al punto a decidir:
Interpretación del artículo 126 LOPT: forma de la notificación
“Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del Tribunal de Sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social declara que la recurrida interpretó correctamente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que no resultó infringida dicha disposición legal. Así se decide.
Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. 04-1381, dec. 714. (Subrayado y negrillas nuestro)
En este sentido este juzgador vista leída y analizada la solicitud y luego de leído y analizado el texto y espíritu de la Ley y revisada como ha sido la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del máximo Tribunal de la República considera que dicha solicitud y la materialización de la notificación debe ser analizada únicamente a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual a criterio de este juzgador, establece de manera clara, expresa y precisa el cómo debe realizarse la notificación de la parte demandada en el proceso laboral y ello ha venido siendo criterio reiterado de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal.
Aclarado como se encuentra y visto que se establece que la notificación ha de hacerse mediante cartel, por correo certificado con aviso de recibo y mediante medios electrónicos, nada establece la norma en cuanto a la notificación por carteles a través de la prensa conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, en el procedimiento laboral, y por cuanto la notificación por carteles debe fijarse un ejemplar en la sede de la demandada, como ya se expresó anteriormente, el incumplimiento de este requisito viciaría de toda nulidad el acto comunicacional, lo que daría lugar a reposiciones para reestablecer el orden jurídico procesal infringido, es por lo que la notificación por carteles prevista en dicha norma tiene como objetivo fundamental poner en conocimiento a la parte accionada de que se ha incoado en su contra la reclamación de derechos laborales, este tipo de notificación cartelaria es distinta e incompatible con la notificación cartelaria a través de la prensa prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es posible su aplicación en el procedimiento laboral, ya que no se daría cumplimiento efectivo a lo que establece la norma laboral, por otro lado se beneficiaría al trabajador accionante en el sentido que se reducirían los costos por esta vía para lograr la notificación del demandado agotar los medios de notificación previstos en la Ley in comento, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y actos del procedimiento, por lo que mal podría acordar la notificación de la empresa demandada conforme a los establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; por un medio de notificación distinto a los establecidos en la ley adjetiva laboral, y sin que se agotaran los mismos.
Siendo la audiencia preliminar uno de los momentos fundamentales del juicio del trabajo, mal podría ser llamada la demandada a la audiencia preliminar mediante Cartel en prensa, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, niega lo peticionado por la representación judicial de la parte accionante. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto de una revisión de las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra en la fase de notificar a la demanda para la celebración de la Audiencia Preliminar y que de no comparecer la demandada a la audiencia preliminar podría acarrea el declarar presunción de la admisión de los hechos, visto que hasta la presente fecha no se ha podido notificar a la demandada en la dirección indicada, este sentenciador de conformidad a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Adjetiva Laboral el cual señala que el rector del proceso es el Juez y que el mismo debe dar impulso personalmente al mismo a petición de parte o de oficio hasta su conclusión, es por lo que ORDENA oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que informe sobre el domicilio fiscal de la demandada TRANSPORTE Y EQUIPOS DE CILINDROS AQUINO, C. A., y el ciudadano PEDRO JOAQUÍN ALCOBA, identificado con la cédula personal número 11.176.999, en su carácter de Director gerente, a los efectos de notificarles en este procedimiento. ASI SE ESTABLECE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al tercer (3) día del mes de junio de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA
FP11-L-2012-000378
Resolución: PJ0132014000049
|