REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 6 de junio de 2014
Años: 203º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2012-001101

Por recibido y leídos los escritos que anteceden, el primero suscrito por la ciudadana SULAY GASPAR, en su carácter de experto designada en la presente causa; y el segundo la diligencia del ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, este Tribunal a los fines de proveer lo hace con base a las siguientes consideraciones.
Primero. Con relación al escrito suscrito por la experto designada en autos, en el cual consigna la experticia que le fuere encomendada realizar, se acuerda agregar la misma a los autos del presente expediente, conforme al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo. Con relación al escrito suscrito por el representación judicial de la parte actora, se evidencia que en la misma se impugnó la experticia complementaria del fallo consignada por la experto SULAY GASPAR en fecha 21 de mayo del 2014. Corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la tempestividad o no del reclamo efectuado sobre la experticia consignada.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece un lapso específico para la interposición del reclamo, además, al criterio expresado en la sentencia SPA Nº 0069 de fecha 04 de febrero de 1998, en el expediente Nº 9.791, caso CADAFE. Dictado por la Sala de Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció:
La ley no fija oportunidad procesal a los efectos de la impugnaron de la experticia complementaria del fallo, pero se observa, que por aplicación analógica del 213 ejusdem, la parte convalida o acepta la estimación, si en la primera oportunidad en que actúa no hace la impugnación correspondiente….” (Cursivas añadidas).
En el mismo sentido tenemos el criterio expresado en la sentencia SPA Nº 1745 de fecha 27 de julio de 2000, en el expediente Nº 11.529, caso Olimpia Tour and Travel Vs. CORPOTURISMO. en el cual se estableció:
“… resulta forzoso aplicar el caso presente lo previsto en el articulo 298 ejusdem, que establece que el termino para instar la apelación es de cinco días, salvo disposiciones especiales, ello en virtud de que la norma que prevé la posibilidad de impugnar la experticia—esta es contenida en el Art. 249 del aludido código Adjetivo-, en cambio no estatuye lapso especial alguno en dicho sentido”… (Cursivas añadidas).
Para concluir es imprescindible mencionar la Sentencia de La sala constitucional, del 30 de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz caso Antonio Pérez García; expediente 03.0046, sentencia 0747.
…El lapso para reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Art. 298 ejusdem). La sala comparte esta apreciación, toda vez que el articulo 249 del C.P.C. señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”… (Cursivas añadidas).
En atención al criterio trascrito in extenso, el cual es acogido íntegramente por este sentenciador, la oportunidad para reclamar sobre la experticia consignada lo será el mismo día de su presentación o dentro de los cinco (5) días siguientes ello; por lo que, habiendo efectuado la parte actora su reclamo a la experticia consignada, el segundo (4º) día hábil de despacho que fuere consignada la misma, considera quien suscribe que el reclamo fue ejercido en tiempo hábil, es decir, tempestivamente y así lo tiene establecido.
Considerado como tempestivo el ejercicio del reclamo contra la experticia consignada en los autos, se observa que la representación de la parte actora para motivar la misma lo hizo con base a la siguiente fundamentación:
“…Ahora bien, la cantidad condenada y que esta obligado a pagar el demandante es por la cantidad de Bs. 16.567,45, y no la cantidad de Bs. 24.567, 45, cantidad que la experta contable toma como monto ADEUDADO, discriminado de la siguiente manera 8.129,99, y oros conceptos Bs. 16.437,46, y a cuyos montos aplica tantos intereses moratorios como la respectiva indexación monetaria, existiendo una cantidad de Bs. 8000,00, a la cual no se le aplica ningún interés ni moratorio ni mucho menos indexación Monetaria por cuando no pertenece al monto condenado ya que durante la relación de trabajo se le extendió como adelanto de prestaciones sociales que el tribunal ordeno deducir y en su motiva realizo la deducción respectiva ordenando a pagar un monto totalmente distinto al que utilizo la experta contable …”
Segundo:
La experta contable, solo realizo la exclusión de los días en los cuales son hubo despacho, en los cálculos de la indexación monetaria, pero no así a los cálculos de los intereses de mora, ya que se deben excluir de ambos cálculos los días en que no hubo en los tribunales laborales despacho.
Tercero:
En cuanto a la factura por Honorarios profesionales que la experta contable consigno a los autos en fecha igual del 21/05/2014, por Bs. 4000,00, que va dirigida a la empresa demandada SUPERMERCADO SANTA ELENA, C. A., y estando en tiempo igualmente Hábil, quiero señalar a este Tribunal que la misma se impugna, ya que por no existir vencimiento total en la demanda, no existen pagos de costas ni costos en el presente juicio, y por existir un parcial mente con lugar en la demanda, considero que resguardar los honorarios profesionales al experto por el trabajo profesional realizado por la experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar deben `pagarse en partes iguales, tanto el demandante como el demandado están obligados a pagar en proporciones idénticas al correspondiente Trabajo del experto…(Cursivas añadidas).
Al efecto, considera pertinente quien suscribe traer a los autos un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Julio de 2000, expediente 99-1046, caso Marcos A. Bandres, versus Corporación Venezolana de Televisión, C. A. (VENEVISIÓN), ratificado además en la sentencia ya mencionada supra del 25 de Abril de 2002, en el cual se estableció:
“Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.” (Cursivas y resaltados añadidos).
Así las cosas, observando quien suscribe que la parte actora ha ejercido el reclamo contra la experticia en los términos que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la experticia ha excedido los límites del fallo en su estimación y que no acató lo ordenado por el Juzgado Superior; este Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, ACUERDA: PRIMERO: Designar como EXPERTOS, de acuerdo al orden cronológico del listado de expertos emitidos por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar a los ciudadanos: YSIS APONTE ROJAS y JOSÉ LUÍS MARCHAN, de profesión Licenciados en Contaduría Pública, a quienes se ordena notificar vía telefónica; debiendo la Secretaría de este Tribunal dejar constancia mediante acta de tal actuación; y que una vez conste en autos la práctica de la última notificación ordenada, deberán comparecer por ante la sede de este Juzgado dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso de aceptación presten el juramento de ley; y SEGUNDO: Una vez aceptado el cargo y juramentados los expertos; deberán éstos emitir su opinión por escrito a este Juzgador respecto de la experticia consignada en fecha 21 de Mayo de 2014 cursante a los folios 85 al 90 de la Segunda Pieza de este expediente por la experto SULAY GASPAR, previa reunión que sostendrán personalmente con este Juzgador; estableciéndose que tanto la oportunidad para celebrar la reunión, como el lapso para consignar la opinión para la cual se les designa, la fijará este Tribunal una vez se encuentren juramentados en autos los expertos designados; todo esto con la finalidad de que pueda quien suscribe decidir sobre lo reclamado, para fijar definitivamente la estimación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia firme recaída en esta causa, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al sexto (6º) día del mes de junio de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCÍA
En esta misma fecha siendo las 10:55 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCÍA



FP11-L-2012-0001101
Resolución: PJ0132014000053