REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 06 de junio de dos mil catorce.
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA
N° DE ASUNTO: FP11-L-2014-000077.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MAUDY BEATRIZ MARTINEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.051.848.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, SAIDA MARTINEZ RON, GRISEL GONZALEZ ACOSTA y DORIANNE GASCON MOYA, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.232, 111.986, 89.338, 114.491 y 120.116, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A.-
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio MARCOS SANOJA PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.523.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
Hoy, tres (03) de junio de 2014, siendo las nueve de la mañana (09.00 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio GREBER MENESES DEVERAS y DORIANNE GASCON MOYA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 111.986 y 120.116, respectivamente, y el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A, abogado en ejercicio MARCOS SANOJA PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.523.- Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación, posteriormente tanto demandante como demandada hizo uso de su derecho a exponer sus alegatos, procediéndose a la revisión de las pruebas promovidas en el inicio de la audiencia y debatidos los puntos controvertidos, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo satisfactorio dado las conversaciones sostenidas por ante este Tribunal y de acuerdo a la dinámica de la Audiencia Preliminar con la ayuda de la Jueza Mediadora y la revisión de las pruebas presentadas. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada CLINICA VAN PRAAG, C.A, ciudadano MARCOS SANOJA PERDOMO, quien manifestó lo siguiente: “ Revisado exhaustivamente el escrito libelar en el cual se reclama la cantidad de Bs. 27.160.36, por prestaciones sociales derivados de la relación laboral, y las pretensiones contenidos en el mismo, con el objeto de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante, MAUDY BEATRIZ MARTINEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.051.848, la cantidad total de VEINTIUN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.000.00), con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de las indemnizaciones reclamadas en la demanda, ello sin que implique reconocimiento de la procedencia de los conceptos demandados y en aras de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de la tramitación del juicio, y mediante el uso de mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes. a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre LA DEMANDANTE y la “EMPRESA”, debatidos en esta audiencia y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, suma que en caso de aceptación de la demandante ofrece a los solos fines transaccionales pagar en un lapso de 07 días hábiles contados a partir del día de hoy por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, mediante cheque no endosable emitido a nombre de la trabajadora, En este estado los apoderados judiciales de la parte actora quien reside fuera de la zona y debidamente facultados para ello mediante poder que riela en las actas del expediente manifiestan: “Visto el ofrecimiento efectuado por la parte demandada, en nombre de nuestra representado y facultados para transar tal como consta de Instrumento poder que nos fuera concedido, aceptamos el mismo, y en consecuencia declaran que con la cantidad de dinero ofrecida en pago y una vez sea sufragada la misma, quedaran cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión con motivo de la relación laboral… Acto continuo las partes declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa a la demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada y en razón a ello las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial, motivo por el cual este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse. En tal sentido, pudo constatar que el presente acuerdo esta investido de legalidad, toda vez que es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones. En merito de lo expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y los Trabajadores y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento . Se ordena el archivo del expediente hasta el cumplimiento de lo aquí acordado, oportunidad en al cual se procederá a su remisión a la sede de archivo judicial para sus seguridad y resguardo. Asimismo se hace entrega de las pruebas aportadas en el presente proceso.- La audiencia finaliza siendo las 09:30 a.m.-
LA JUEZA
Abg. Juana León Urbano.
LAS PARTES COMPARECIENTES
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. BEVERLY AVENDAÑO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. BEVERLY AVENDAÑO
N° DE ASUNTO: FP11-L-2014-000077.-
03062014
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