TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE
LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: A-0426

MOTIVO: ACCIÒN DE DERECHO DE PERMANENCIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÈ ELIGIO VICENTE MARTIN FERNÀNDEZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-575.898.

SU APODERADO JUDICAL: Abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.944

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÌA M. BERRRIOS DE BERRRIOS, MIRNA WVIDELMIA BERRIOS BERRIOS y RAFAEL SEGUNDO BERRIOS BERRIOS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-819.576; V-4126.496 y 4.127.233 respectivamente y todos de este domicilio.

SUS APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ANA JACINTA TORREALBA y FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.416 y 14.388 respectivamente.


Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11/10/1988. Seguidamente ese Juzgado en fecha 11/10/1988 acordó admitirlo a sustancian salvo su apreciación en la definitiva, asimismo acordó inspección judicial en el lote de terreo objeto del presente juicio y para la práctica de la misma comisionó al Juzgado del municipio Páez Boraure de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida dicha comisión en fecha 13/10/1988 con oficio Nº 6100-887, debidamente cumplida. Seguidamente el Juzgado que conoció del presente juicio en decisión de fecha 13/10/1988 Decretó Amparo Judicial sobre la producción existente en el lote de terreno objeto del presente juicio, asimismo ordenó oficiar y librar boleta de notificación a los organismos competentes para darle cumplimiento a dicho amparo. Asimismo en fecha 16/02/1989 el Juzgado admitió la reforma de la demanda, acordando librar boleta de citación a los demandados del presente juico para que comparezcan en el lapso de cinco (05) días despachos siguientes a que conste en auto su citación y manifiesten lo que crean conveniente en el presente juicio, asimismo ordenó oficiar y librar boleta de notificación a los organismos competentes para informar de la reforma de la demanda, igualmente acordó trasladarse y constituirse en el lote de terreno para practicar inspección judicial. Posteriormente en fecha 13/03/1989 el Alguacil adscrito a ese Juzgado consignó las boletas de citación de los demandados sin firmar.

En fecha 14/03/1989 el Juzgado admitió las pruebas presentado por la parte demandante del presente juicio por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente en fecha 30/05/1989 la parte demandada presentó escrito donde solicitaron la nulidad de todos los actos del presente juicio a partir de la admisión de la reforma de la demanda. Seguidamente el Juzgado en auto de fecha 02/06/1989 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordenó dejar sin efecto los actos posteriores a la citación de la parte demandada y ordenó librar nuevamente boletas de citación. Seguidamente el Alguacil adscrito a ese Juzgado consignó las boletas de citación en fecha 20/06/1989 sin firmar. Seguidamente el Juzgado en auto de fecha 27/06/1989 dejo constancia que se han cumplido suficientemente con el Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, en especial el Artículo 216 Ejusdem. Siendo que el Juzgado en auto de fecha 03/08/1989 de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil oye la apelación al auto dictado en fecha 18/07/1989 en un solo efecto devolutivo. Posteriormente en fecha 14/07/1989 el Juzgado admitió las pruebas presentado por la parte demandante del presente juicio por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 06/09/1989 el Juzgado ordenó reponer la presente causa al estado de citación de los demandados de autos, asimismo ordenó expedir boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la parte demandante del presente juicio apeló a dicha decisión, siendo escuchada la misma en ambos efectos y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de Caracas, para que conozca de la misma, siendo que le Juzgado de la Alzada en decisión de fecha 15/07/1994, declaró que no hay materia por la cual decidir, en torno a la apelación interpuesta en fecha 07/09/1989, por la parte demandante del presente juicio. Posteriormente en fecha 22/09/2004 el Juez que comenzó a conocer de la presente causa se avoca al conocimiento de la presente causa y toma conocimiento de los autos para proveer, siendo que en fecha 10/02/2011 ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar de oficios a las partes del presente juicio de su avocamiento y una vez transcurrido el lapso de diez (10) días despacho siguiente a la consignación de las boletas de notificación comenzaran a corre los lapso de ley. Seguidamente el Juez del Juzgado en decisión de fecha 04/10/2012 ordenó dejar sin efectos las boletas y ordenó librar cartel de notificación ordenando su publicación en el diario “Ultimas Noticias”, dejando constancia que una vez cumplida su publicación y consignación, comenzará a correr los lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/01/2013 la Juez que comenzó a conocer de la presente causa se aboco al conocimiento de la misma y toma conocimiento de los autos para proveer por cuanto el Juez titular de ese Juzgado Superior comenzó a hacer uso de sus vacaciones legales correspondiente, asimismo en fecha 23/01/2013 dejó constancia de la consignación del cartel librado en el presente juicio. Posteriormente en fecha 27/02/2013, la Jueza de ese Juzgado mediante resumen del presente juicio, declaró que la sentencia dictada en el presente juicio se encuentra definitivamente firme y con consecuencia de ello acordó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con oficio.

En fecha 25/09/2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; ordeno darle entrada al presente expediente procedente del Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, ordenando darle entrada bajo el Nº A-0426 nomenclatura particular de este Juzgado, igualmente la Jueza se abocó al conocimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar cartel de notificación a las partes y que una vez vencido el lapso de diez (10) días de despachos contados a partir que conste en autos haberse cumplidos todos los trámites de publicación y consignación del último cartel de notificación que de estos se haga, se reanudará la misma; asimismo vencido el lapso anteriormente señalado a los fines de salvaguardar el derecho de las partes en cuanto a la impugnación de la competencia subjetiva del juez a través de la recusación, empezará a transcurrir el lapso de tres (3) días de despachos, siendo consignado dicho cartel en fecha 25/09/2013 por el secretario adscrito a este Juzgado a los fines dejar constancia de su publicación tal como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro el cual las partes estaban en la obligación de darse por notificadas del abocamiento de la Jueza que comenzó a conocer de la presente causa, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 07/09/1989 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 190 del presente expediente; que desde el 05 de octubre de 1993, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes en el presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de las partes intervinientes en el presente juicio. Asimismo, se ordena librar cartel de notificación a las partes del presente juicio de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día lunes dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 205° de la Independencia y 154° de la Federación. Exp. N° A-0426.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO.

ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
Abg. MARCO RENDON.

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.
Abg. MARCO RENDON.







EXP.N°A- 0426.
CEML/MR//da.