JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
-I-
EXPEDIENTE: A-0436.
PARTE DEMANDANTE: INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., inscrito en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito capital y estado Miranda, en fecha .7 de febrero de 1997, bajo el N° 21, tomo 62-A-Sgdo, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30414541-1
APODERADA JUDICIAL: abogada GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.497
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO AGUSTIN DUPOUY MEDINA y PEDRO AGUSTIN DUPOUY FIGARELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.882.891 y V-5.310.485, respectivamente.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente demanda, incoado por la abogada en ejercicio GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.497 actuando en este acto en su condición de apoderada judicial asistiendo en este acto a INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., inscrito en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito capital y estado Miranda, en fecha .7 de febrero de 1997, bajo el N° 21, tomo 62-A-Sgdo, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30414541-1, en contra de los ciudadanos PEDRO AGUSTIN DUPOUY MEDINA y PEDRO AGUSTIN DUPOUY FIGARELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.882.891 y V-5.310.485, respectivamente.
-III-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa y anotarlo en los libros respectivos bajo el N° A-0436, nomenclatura particular de este Juzgado.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal insto a la parte actora a subsanar la demanda.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora con el fin de solicitar un lapso de tres (03) días para consignar la subsanación correspondiente. Posteriormente este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2013, otorgo una prorroga de cinco (05) días, a la parte demandante a los fines de que proceda a subsanar el libelo de la demanda.
Este juzgado antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
En ese sentido, de la lectura realizada al escrito libelar se desprende con meridiana claridad que se pretende interponer una acción mediante la cual se observa en primer término que la parte demandante no señala con claridad el objeto de la pretensión; y en segundo término, que no se encuentra ajustado a los principios del Procedimiento ordinario agrario que rige nuestra materia.
Ha señalado la doctrina con abundancia, que el objeto de la pretensión procesal o bien jurídica de la vida reclamado, no puede ser el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. En realidad, tramitar un juicio existiendo la imprecisión en el objeto de la pretensión pierde las partes, los tribunales, el sistema de administración de justicia y la sentencia no garantizaría ningún resultado a futuro en el proceso.
En ese sentido, observa quien aquí de decide que la pretensión del demandante, estructurada en el libelo de demanda, no se muestra con claridad. Es decir su pretensión es imprecisa.
Siguiendo el mismo orden de ideas, establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omissis)
De la referida norma, subyace el poder saneador que detenta el juez agrario, que nace en el deber de examinar oficiosamente el libelo de la demanda, a objeto de constatar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en la ley.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), y de acuerdo a lo anteriormente expuesto; de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal apercibió a la parte accionante a que aclare la pretensión de la causa y lo adecue al Procedimiento Ordinario Agrario, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a este, procediera a subsanar los defectos u omisiones del escrito presentado.
En este orden de ideas y por cuanto se evidencia, que vencido como se encuentran los lapsos para que la parte accionante subsanara el libelo de demanda, según lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y visto que la misma no ejerció dicho recurso. Por las razones antes expuestas es que de esta Juzgadora se le hace difícil Admitir la presente demanda. Y así decide.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Reconvención y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la presente demanda incoado por la abogada en ejercicio GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.497 actuando en este acto en su condición de apoderada judicial asistiendo en este acto a INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., inscrito en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito capital y estado Miranda, en fecha .7 de febrero de 1997, bajo el N° 21, tomo 62-A-Sgdo, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30414541-1. Y así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio el año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
El SECRETARIO,
Abg. CARMEN E. MENDOZA L.
ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.
CEML/MR/dp
Exp. A-0436
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