TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de Junio de 2014.
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE: Nº A-0437.

MOTIVO: INADMISIBLE LA ACCIÒN.

PARTE DEMANDANTE: Abogada GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ, Inpreabogado N° 38.497, en su condición de apoderada judicial de INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A.), en liquidación, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A-Sgdo., ultimo cambio de denominación social consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 31 de julio de 2003, inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A-Sgdo., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30414541-1, representación que consta en de poder que le fue conferido ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/03/2013, bajo el Nº 31, Tomo 34 de los libros autenticaciones llevado por esa notaria, que fue otorgado por el ciudadano DAVID ALASTRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.670.938, en su carácter de Presidente y Representante legal del FONDO DE PROTECCIÒN SOCIAL DE LOS DEPÒSITOS BANCARIOS, (antes Fondo Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”).


PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO AGUSTIN DUPOUY FIGARELLA y PEDRO AGUSTIN DUPOUY MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.310.485 y V-9.882.891 respectivamente, ambos domiciliados en el Kilometro 244, Carretera Morón-San Felipe, Hacienda La Esperanza, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

Este Juzgado antes de pronunciarse con la continuidad o no del presente juicio, considera oportuno observar lo siguiente:

En fecha 05/11/2013 fue recibido el presente escrito libelar. Seguidamente este Juzgado en fecha 21/11/2013 ordeno darle entrada y anotarlo en los libros correspondiente, bajo el Nº 0437, nomenclatura particular del mismo, previa su lectura por secretaria.

En fecha 26/11/2013, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exhorto a la parte demandante del presente juicio a aclarar el objeto de la pretensión, por lo que se hace forzoso para el Juzgado entender la acción que pretende tramitar asimismo adecuarlo al procedimiento ordinario agrario que rige nuestra materia, dentro del lapo de cinco (05) días de despacho siguientes al presente, a los fines de admitir o no la presente acción.

En fecha 10/12/2013 la parte accionante mediante diligencia presentada por ante este Juzgado solicitó que se le conceda una prórroga para subsanar el libelo de demanda y que se le tome en cuenta el término de la distancia, alegando que la misma se encuentra fuera de esta Jurisdicción. Seguidamente este Juzgado en auto de fecha 13/12/2013, de conformidad con lo solicitado y actuando como director del proceso, utilizando las herramientas y los poderes facultativos del Juez establecidos en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consideró oportuno otorgar una PRORROGA de cinco (05) días de despachos siguientes, para que la parte demandante del presente juicio proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta el líbelo de la demanda y señale el objeto de la pretensión y lo adecue a los principios del procedimiento ordinario agrario, previsto en los artículos 186, 197 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, es oportuno destacar que la doctrina con abundancia, ha señalado que el objeto de la pretensión procesal o bien jurídica, no puede ser el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo, abstracto o ambiguo. En realidad, tramitar un juicio existiendo la imprecisión en el objeto de la pretensión entre las partes; hará que el sistema de administración de justicia y la sentencia no garantizará ningún resultado a futuro en el proceso.

Siguiendo el mismo orden de ideas, establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omissis)


De la referida norma, subyace el poder saneador que detenta el Juez Agrario, que nace en el deber de examinar oficiosamente el libelo de la demanda, a objeto de constatar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en la ley.

De igual forma es oportuno destacar, que si bien es cierto que en fecha 13/12/2013 este Juzgado actuando como director del proceso, utilizando las herramientas y los poderes facultativos del Juez establecidos en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consideró oportuno otorgar una PRORROGA de cinco (05) días de despachos siguientes, a la parte demandante del presente juicio, para que procesa a subsanar los defectos u omisiones que presenta el líbelo de la demanda y señale el objeto de la pretensión y lo adecue a los principios del procedimiento ordinario agrario, previsto en los artículos 186, 197 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte accionante haya subsanado el escrito libelar.

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acciòn, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y Así decide.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN E. MENDOZA L.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO A. DURAN RENDON

En la misma fecha, siendo las 10: 30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. MARCO A. DURAN RENDON



CEML/MD/da.-
Exp.- N° A-0437 .