JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.



EXPEDIENTE: Nº S-0498.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIBEL RIVAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.550.755, y cuyo domicilio es en el sector cuatro esquina; municipio Cocorote del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: Abogada FABIHANNA ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.575.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Surge la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, recibida por ante este Juzgado en fecha 29/01/2014, incoada por la abogada FABIHANNA ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.575, apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL RIVAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.550.755, entendiendo este Juzgado que dicha solicitud de Medida Cautelar, se hace según lo establecido en los artículos 167, 211, y 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita Medida de Protección, sobre un lote de terreno de tres hectáreas (3 has), ubicados en el sector cuatro esquina municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Sol Tereza Méndez; SUR: carretera agrícola cuatro esquinas las camazas; ESTE: terrenos ocupados por el ciudadano Fernando Moreno y OESTE: avenida libertador. La parte entenderá en lo adelante que la medida solicitada, por aplicación del principio iura novit curia, y este Tribunal como rector y director del proceso, la encuadra dentro de los establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 10/02/2014, este tribunal acordó darle entrada bajo el Nº S-0498, nomenclatura particular de este Juzgado.
En fecha 13/02/2014, este Tribunal fijó inspección judicial para el día 10/03/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida; ordenando oficiar a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe estado Yaracuy, a los fines que designe un técnico o experto adscrito a esa dependencia, en materia agraria previsto de GPS, para la respectiva asesoría del Juzgado y a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines que facilite un vehiculo para el traslado de personal adscrito a este digno Tribunal.
En fecha 10/03/2014, este Tribunal difirió inspección judicial para el día 04/03/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida; ordenando oficiar a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe estado Yaracuy, a los fines que designe un técnico o experto adscrito a esa dependencia, en materia agraria previsto de GPS, para la respectiva asesoría del Juzgado y a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines que facilite un vehículo para el traslado de personal adscrito a este digno Tribunal.
En fecha 20/05/2014, este Tribunal difirió inspección judicial para el día 04/03/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida; ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines que facilite un vehículo para el traslado de personal adscrito a este digno Tribunal. Siendo practicada la inspección judicial en la fecha fijada, tal como consta en acta cursante desde el folio 37 al folio 38 ambos inclusive.
En fecha 26/05/2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ORLANDO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.513.021, técnico designado por este Tribunal, adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrícola Socialista (FONDAS), a los fines de consignar informe técnico.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en fecha 20 de mayo de 2014; sobre un lote de terreno de tres hectáreas (3 has), ubicados en el sector cuatro esquina municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Sol Tereza Méndez; SUR: carretera agrícola cuatro esquinas las camazas; ESTE: terrenos ocupados por el ciudadano Fernando Moreno y OESTE: avenida libertador, a saber:

“Omisis… En el día de hoy, veinte (20) de Mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las diez (10:00) de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Jueza Provisoria en compañía de la Secretaria Accidental Licda. AURIANIS M. FRIAS PEÑA y el Alguacil PABLO BUSTILLOS, a un lote de terreno ubicado en el cuatro esquinas, en jurisdicción del municipio Cocorote del estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada en auto de fecha 08 de Abril de 2014, a los fines de pronunciarse en cuanto a la Medida de Protección solicitada, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. Acto seguido se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente la abogada FABIHANNA ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.575, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL RIVAS DE EZPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.550.755 quien también se hizo presente. En este acto se designa a ORLANDO RAMON ANZOLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.513.021, Técnico adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrícola Socialista (FONDAS), Yaracuy, como Técnico para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los siguientes particulares: PRIMERO: El tribunal deja constancia y según asesoramiento del experto que manifiesta que el particular estará sujeto a investigación, para corroborar en el Instituto Nacional de Tierras Yaracuy las coordenadas que fueron tomadas en el momento de la inspección. Lo cual dejara constancia en el informe que en su oportunidad presentara. SEGUNDO: En cuanto a este particular, el tribunal hace del conocimiento al solicitante que no se puede confirmar la veracidad de lo solicitado por cuanto no se tiene evidencias del mismo, aun así y según asesoramiento del experto se deja constancia que al momento de la inspección se evidencian cultivos establecidos de autoconsumo, como yuca, plátano, guanábana, auyama, cambur, naranja, lechosa, mango, parchita y a su vez se evidencian aproximadamente dos hectáreas (02 has) de aguacate en plena producción. TERCERO: En el particular abierto se deja constancia que la Apoderada Judicial no hace uso del mismo. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días continuos para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días continuos para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 10:40 de la tarde de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva y negrita de este Tribunal).

Así mismo, considera necesario ésta Juzgadora, transcribir el diagnostico del informe técnico realizado el ciudadano ORLANDO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.513.021, técnico designado por este Tribunal, adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrícola Socialista (FONDAS), consignado en fecha 26 de mayo de 2014; sobre un lote de terreno de tres hectáreas (3 has), ubicados en el sector cuatro esquina municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Sol Tereza Méndez; SUR: carretera agrícola cuatro esquinas las camazas; ESTE: terrenos ocupados por el ciudadano Fernando Moreno y OESTE: avenida libertador, a saber:

“Omisis… se pudo constatar lo siguiente:
Cultivo en desarrollo en buen estado, tipo conuco, entre los que se encuentran son: aguacates sembradas en diferentes etapas de desarrollo, edades comprendidas entres 6 y 2 años (111 plantas), mango en plena producción con 6 a 8 años aproximadamente (8 plantas), cocos (16 plantas), nísperos (2 plantas de 2 años aproximadamente), guanábana (2 plantas), lechosa en producción (32 plantas), auyamas 86 plantas), naranjas entre 3 y 2 años de edad (21 plantas), guayaba (2 plantas), ciruela (2 plantas), ocumo (300 plantas de 8 meses de edad aproximadamente9, yuca (1.500 matas de 5 meses aproximadamente), plátanos (200 matas en plena producción), palmas corozo (14 plantas, mamon (2 plantas)….”(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección y Preservación de los recursos Naturales Renovables de nuestro Medio Ambiente.

En este sentido, las Medidas Preventivas solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que desde hace tres (03) meses aproximadamente, ha sufrido hostigamiento, amenazas que le impide la continuidad de la producción, ocasionadas por personas de las cuales se desconocen su identidad, por lo que solicitó a este Juzgado protección para los cultivos existentes en el lote en cuestión; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, ubicados en el sector cuatro esquina municipio Cocorote del Estado Yaracuy, constante de un área de tres hectáreas (3 has) aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto de la presente solicitud actividades agro-productivas tales como plátano, ocumos, cambur, yuca, auyama, aguacate, naranja, mango, limón, lechosa y limoncillo; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, este Tribunal determina el tiempo de seis (06) meses contados en días continuos a partir del día de hoy, todo esto a los fines de asegurar la protección de la producción existente el lote de terreno en cuestión. Y así decide.

-V-
D I S P O S I T I V O

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:

PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, constituida sobre un lote de terreno de tres hectáreas (3 has) aproximadamente, ubicado en el sector cuatro esquina municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Sol Tereza Méndez; SUR: carretera agrícola cuatro esquinas las camazas; ESTE: terrenos ocupados por el ciudadano Fernando Moreno y OESTE: avenida libertador. Y así se decide.
SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Entendiéndose que el lapso de oposición comenzará a computarse una vez que conste en auto la última consignación del Alguacil de este Juzgado, de los oficios que se libren en la presente medida. Y así se decide.
TERCERO: La presente MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, dictada en el presente fallo tendrá una vigencia de seis (06) meses, contados en días continuos a partir del día de hoy. Y así se decide
CUARTO: Se ordena oficiar por auto separado a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy, a la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy; a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio cocorote del estado Yaracuy, a la Comisaría Policial del Municipio San cocorote del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
SEXTO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

El SECRETARIO,
Abg. CARMEN E. MENDOZA L.

ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.



En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.



El SECRETARIO,


ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.











CEML/MD/dp.
Exp. S-0498.