JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SOLICITUD: Nº S-0487.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MARICELDA RODRIGUEZ BETANCOURT, ANA MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, CARMEN YANET RODRIGUEZ BETHENCOURT, YAJAIRA RODRIGUEZ BETANCOURT y ALEXANDER RODRIGUEZ BETANCOURTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.457.748,
V-5.457.746, V-7.593.919, V-8.513.059 y V-11.272.251, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1ro) en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, recibida por ante este Juzgado en fecha 18/12/2013, constante de once (11) folios útiles y anexos desde la letra “A” hasta la letra “G”, suscrita y presentada por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando a los Ciudadanos MARICELDA RODRIGUEZ BETANCOURT, ANA MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, CARMEN YANET RODRIGUEZ BETHENCOURT, YAJAIRA RODRIGUEZ BETANCOURT y ALEXANDER RODRIGUEZ BETANCOURTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.457.748, V-5.457.746, V-7.593.919, V-8.513.059 y V-11.272.251, respectivamente. de conformidad con lo establecido los artículos 19, 20, 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre una población de setenta y cinco (75) Bovinos (Becerros, Vacas, Novillos, Mautas y Toros), ubicados en la Carretera Nacional vìa Aroa, Kilòmetro 56, Chivacurito municipio Bolívar del Estado Yaracuy, constante de cincuenta hectáreas (57 Has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Tereno ocupado por el ciudadano Álvaro Gómez; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Victor Ojeda, bienhechurías del ciudadano Marcolina Camacho; ESTE: Bienhechurías de los ciudadano Adelto Díaz, Roberto Martin, vía Agrícola Chivacurito y OESTE: Sucesiòn Gregorio Pérez, carretera Nacional Yumare-Marìn-San Felipe.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 18/12/2013, se recibió la presente solicitud constante de once (11) folios útiles y anexos desde la letra “A” hasta la letra “G, seguidamente este Juzgado en fecha 08/01/2014 ordeno darle entrada bajo el Nº S-0487, nomenclatura particular de este Juzgado. Posteriormente en fecha 17/01/2014 fijó inspección judicial para el día 24/01/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida; ordenando oficiar a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe estado Yaracuy, a los fines que designe un técnico o experto adscrito a esa dependencia, en materia agraria previsto de GPS, para la respectiva asesoría del Juzgado y a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines que facilite un vehiculo para el traslado de personal adscrito a este digno Tribunal; siendo practicada la inspección judicial en fecha 25/04/2014, tal como consta en acta cursante desde el folio 69 al folio 70 ambos inclusive. Posteriormente en fecha 05/05/2014 el experto designado en dicha inspección judicial compareció por ante este Juzgado y consignó en informe respectivo.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de estos artículos precedentemente transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en fecha 25/04/2014; sobre un lote de terreno ubicado en la Carretera Nacional vìa Aroa, Kilòmetro 56, Chivacurito municipio Bolívar del Estado Yaracuy, constante de cincuenta hectáreas (57 Has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Tereno ocupado por el ciudadano Álvaro Gómez; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Victor Ojeda, bienhechurías del ciudadano Marcolina Camacho; ESTE: Bienhechurías de los ciudadano Adelto Díaz, Roberto Martin, vía Agrícola Chivacurito y OESTE: Sucesiòn Gregorio Pérez, carretera Nacional Yumare-Marìn-San Felipe, a saber:
“Omisis… En el día de hoy, veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado MARCO A. DURAN RENDON y el Alguacil PABLO BUSTILLOS, a un lote de terreno ubicado en la carretera nacional vía Aroa, kilómetro 56, Chivacurito, municipio Bolívar del estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 26 de marzo del año 2014, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. Acto seguido se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.246, Defensor Judicial de los solicitantes. Se designa al Ciudadano SALVADOR A. DAVILA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.303.797, Ingeniero Agrónomo, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy e asesoramiento del Experto designado, se observó que en el lugar donde se encuentra constituido el tribunal arrojó las siguientes coordenadas: P1 E510780 N1165152; P2 E519295 N1164994; P3 E519436 N1165225; P4 E519285 N1165193; P5 E519281 N1165120, P6 E519314 N1165119, P7 E519304 N1165064 y P8 E519280 N1165061. Acto seguido el Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado deja constancia de unas bienhechurías comprendidas por tres (3) casas de habitación familiar, construidas con paredes de bloque, piso de cemento, dos (2) con techo de acerolit y una (1) con machambrado, un (01) galpón construido con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, un (1) caney construido con estructura de madera, piso de terracota y techo de palma, una (01) vaquera con estructura de hierro y bloques, piso de cemento y techo de acerolit, con un sistema automático de ordeño y un (01) cuarto receptor de leche, un (01) tanque de cemento para almacenamiento de agua, cercas internas y perimetrales construidas con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas, maquinarias e implementos agrícolas; igualmente el Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Experto designado de la existencia de una actividad pecuaria consistente en la ceba, cría y pastaje de ganado vacuno, destinadas al ordeño y producción de leche. Acto seguido el Tribunal deja constancia que se encontró un grupo de personas ocupando un potrero el cual arrojó las siguientes coordenadas: P1 E519293 N1165014; P2 E519295 N1164994; P3 E519436 N1165225; P4 E519285 N1165193; P5 E519281 N1165120, P6 E519314 N1165119, P7 E519304 N1165064 y P8 E519280 N1165061; los mismos se identificaron como miembros del consejo comunal de la zona y manifestaron que ese era un espacio cedido para la construcción de viviendas y una escuela, para solventar carencias de la comunidad. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 02:00 de la tarde de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva y negrita de este Tribunal).
De igual forma considera necesario ésta sentenciadora, transcribir parte del informe, consignado por el experto designado en la inspección judicial anteriormente trascrita, de la siguiente manera:
“Omisis…ADECUACIÒN A LOS PLANES Y LINEAMIENTOS ESTABLECIDO POR EL EJECUTIVO NACIONAL: Venezuela “tiene suficiente tierras, suficiente agua y gente con capacidad de trabajo para producir toda la leche y carne que consumimos”, pudiéndose elevar “en un 30 por ciento la producción de rebaño”. Presidente Hugo Chávez Frías; Alo Presidente Nº 235, De fecha 02 de octubre de 2005. MPPMAT, Caracas 27 de Septiembre 2013- Noticias 24).- El ministerio para la Agricultura y Tierra, Yvàn Gil impulsó la tarde de hoy, desde el estado Yaracuy un programa para desarrollar el sector lechero. Con el objetivo de aumentar la producción de leche y mejorar la genética del rebaño bovino, anunció el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPMAT) Iván Gil. Para impulsar el Plan Productivo Ganadero 2014. Impulsando en 15 estado del país con el Programa Integral de Desarrollo Lechero (Pidel) estableciendo como prioridad; la atención a los pequeños, medianos y todos los productores y productoras de este importante rubro. En ese sentido, subrayó el ministro Iván Gil que este proyecto lechero está enmarcado en el objetivo 1.4 el Plan de la Patria 2013-2019 para alcanzar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria del país. Indicó además que se busca atender más de 3 millones de animales y llevar la producción que en promedio está en 4 litros de leche por día a 8 litros. “Estamos hablando de atender casi tres millones de animales y llevar la producción que en promedio esta en 4 litros de leche/día llevarla a 8 litros de leche diarios, solo con esta cifra de producción vamos a satisfacer la demanda nacional” informó el ministro Iván Gil.……Del total de la superficie de la unidad de Producción 67,5216 Ha, la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: 20 Ha. Aproximadamente son destinada para producción agrícola con la siembra establecida de frutales (naranja) en asociación con auyama y/o maíz, 45,99 Ha. De pastos para pastoreo con 13 potreros definidos con cerca eléctrica y fuentes de agua o tanquillas para hidratar los animales, las instalaciones 1,53 Ha, todo constatado por el tribunal agrario de primera instancia del estado Yaracuy, constituido en el predio en fecha Abril 25,2014 en la coordena: E5107802, N1165152…..REFEXIÒN. Luego de analizar con detenimiento todas las variables multifactoriales como: agrícolas, edáficas, legales, climáticas, de estrategia y planes de estado para el sector. Incluso de evaluaciones de riesgo por los órganos competentes (Protección Civil Yaracuy)…La zona o área en conflicto o reclamación en los momentos actuales solo se debe ser usada para fines netamente de la producción agropecuaria ya que así lo orientan todas las variables, disponer de uso distinto al planteado y el que actualmente se desarrolla es contrario e implica modificaciones del estamento legales como uso y conformidad de uso de las tierras como de política de estado…..A parte del efecto negativo en la producción primaria de un rubro deficitario (leche) perjudicando la seguridad agroalimentaria en dicho rubro. Donde se busca es el incremento en la productividad y desarrollo de nuevas áreas o incremento de la fronteras agropecuarias....” (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección y Preservación de los recursos Naturales Renovables de nuestro Medio Ambiente.
En este sentido, las Medidas Preventivas solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal para decidir observa:
Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agropecuaria desarrollada en la Unidad de Producción, afirmada y alegada por los solicitantes, a través de la inspección judicial practicada el 25/04/2014; a la cual se le otorga pleno valor probatorio, observando que en la Unidad de Producción ubicada sobre un lote de terreno ubicado en la Carretera Nacional vía Aroa, Kilòmetro 56, Chivacurito Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, constante de cincuenta hectáreas (57 Has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Tereno ocupado por el ciudadano Álvaro Gómez; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Victor Ojeda, bienhechurías del ciudadano Marcolina Camacho; ESTE: Bienhechurías de los ciudadano Adelto Díaz, Roberto Martin, vía Agrícola Chivacurito y OESTE: Sucesiòn Gregorio Pérez, carretera Nacional Yumare-Marìn-San Felipe, existiendo en los actuales momentos bienhechurías comprendidas por tres (3) casas de habitación familiar, construidas con paredes de bloque, piso de cemento, dos (2) con techo de acerolit y una (1) con machimbrado, un (01) galpón construido con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, un (1) caney construido con estructura de madera, piso de terracota y techo de palma, una (01) vaquera con estructura de hierro y bloques, piso de cemento y techo de acerolit, con un sistema automático de ordeño y un (01) cuarto receptor de leche, un (01) tanque de cemento para almacenamiento de agua, cercas internas y perimetrales construidas con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas, maquinarias e implementos agrícolas; asimismo se pudo constatar una actividad pecuaria consistente en la ceba, cría y pastaje de ganado vacuno, destinadas al ordeño y producción de leche. De igual forma se pudo observa que se encontraba un grupo de personas ocupando un potrero que forma parte de dicho lote. En otro orden de ideas es importante para esta Juzgadora señalar que experto designado en dicha inspección en su informe dejo constancia que total de la superficie de la unidad de Producción constante de 67,5216 hectáreas, la cual se encuentra distribuida de la siguiente manera: “Que 20 hectáreas aproximadamente son destinada para producción agrícola con la siembra establecida de frutales (naranja) en asociación con auyama y/o maíz, 45,99 hectáreas de pastos para pastoreo con 13 potreros definidos con cerca eléctrica y fuentes de agua o tanquillas para hidratar los animales, la instalaciones constan de 1,53 hectáreas aproximadamente”.
De acuerdo con lo antes expuesto, ha quedado demostrado los requisitos de procedencia antes mencionados, es decir, quedó evidenciado con el informe del experto designado en la Inspección Judicial anteriormente transcrita, así como el interés de los solicitantes, a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Asimismo, quedó demostrada la actividad agropecuaria desarrollada en la unidad de producción y la amenaza de paralización y por ende de producirse el daño o desmejoramiento en la calidad agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y en el caso que nos atañe se proteja de un eventual daño y así evitar la paralización de la producción agropecuaria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación. Siendo que los solicitantes al momento de introducir el escrito de solicitud por ante este Juzgado alegaron que los ciudadanos JOSE VAZQUEZ VILLALOBOS, PEDRO PABLO CAMACHO y JUAN OMAR CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-8.513.140, V-11.270.732 y V-12.936.718 respectivamente, que desde hace seis (06) meses aproximadamente han sufrido hostigamiento, amenazas y perdida de producción que se viene desarrollando en el lote de terreno en cuestión.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la Medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agropecuaria, permitiendo continuar trabajando dicha unidad de producción, por cuanto se observa: 1) Que hay un grupo de personas que vienen amenazando la actividad agropecuaria que se ha venido desarrollando, en la unidad de producción finca antes mencionada. 2) No consta en autos que las tierras sean objeto de alguna forma de afectación. 3) Asimismo, no se evidencia que se haya instaurado procedimiento de tierras ociosas y/o de rescate, derechos de permanencia o de adjudicación, siendo que este Juzgado ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Tierras con sede en San Felipe estado Yaracuy, a los fines de solicitar información al respecto y como resultado se ha obtenido un silencio por parte de ese organismo. 4) Se observa que se trata de tierras productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, siendo evidente que un grupo de personas han materializado actos que constituyen amenaza a la labor agroproductiva; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agropecuaria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas.
De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Cautelar, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia y las pruebas analizadas y valoradas, PROCEDE EN DERECHO la solicitud de tutela al proceso agro productivo, bienes de uso agrario y protección ambiental, sobre toda el área de producción del lote de terreno anteriormente señalado, con el fin de brindar una tutela efectiva a las actividades agropecuarias desarrolladas en esta jurisdicción y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, este Tribunal determina el tiempo de doce (12) meses contados en días continuos a partir del día de hoy, todo esto a los fines de asegurar la protección de la producción agropecuaria así como de los bovinos identificados con el hierro señalado en el CERTIFICADO NACIONAL DE VACUNACIÓN N° Y9S72uhOSh, el cual se encuentra anexado en copia simple en la presente solicitud específicamente en el folio 110, existentes el lote de terreno en cuestión, entendiéndose que la presente Medida Cautelar se tiene como anticipada en vista de la posibilidad de un juicio en el presente caso, ya que en el escrito de solicitud se identifico a los presuntos sujetos activos de la relación jurídica procesal, por lo que este Tribunal insta a la parte solicitante de la presente medida a ejercer la VÍA ORDINARIA, es decir; el procedimiento ordinario correspondiente en materia agraria, a los fines de garantizar la ejecución de la Medida de Protección solicitada y la solución del conflicto planteado, todo esto de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y siguientes. (Negritas de este tribunal). Y así decide.
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D I S P O S I T I V O
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, sobre los cultivos de naranja, ahuyama, caraota, maíz, como sobre la extracción y comercialización de leche, así como la actividad pecuaria constituida por doscientos catorce (214) cabezas de ganado aproximadamente, en diferentes estados de desarrollo, identificados con el hierro señalado en el certificado nacional de vacunación n° y9s72uhosh, el cual se encuentra anexado en copia simple en la presente solicitud específicamente en el folio 110, al igual que la protección y el resguardo de las instalaciones e infraestructura existentes en un área del lote de terreno ubicado en la carretera Nacional vía Aroa, Kilòmetro 56, Chivacurito municipio Bolívar del Estado Yaracuy, constante de cincuenta hectáreas (57 Has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Tereno ocupado por el ciudadano Álvaro Gómez; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Victor Ojeda, bienhechurías del ciudadano Marcolina Camacho; ESTE: Bienhechurías de los ciudadano Adelto Díaz, Roberto Martin, vía Agrícola Chivacurito y OESTE: Sucesiòn Gregorio Pérez, carretera Nacional Yumare-Marìn-San Felipe, por un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la presente fecha. Y así decide.
SEGUNDO: Se GARANTIZA la continuidad de las labores agrícolas desarrolladas en el fundo antes identificado y ocupado por los ciudadanos MARICELDA RODRIGUEZ BETANCOURT, ANA MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, CARMEN YANET RODRIGUEZ BETHENCOURT, YAJAIRA RODRIGUEZ BETANCOURT y ALEXANDER RODRIGUEZ BETANCOURTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.457.748, V-5.457.746, V-7.593.919, V-8.513.059 y V-11.272.251, respectivamente. Y así decide.
TERCERO: Se ORDENA la continuación de las actividades diarias, cotidianas y necesarias en cuanto la alimentación y sostenimiento requerido por el ganado constituido por doscientos catorce (214) cabezas de ganado aproximadamente, en diferentes estados de desarrollo, identificados con el hierro señalado en el CERTIFICADO NACIONAL DE VACUNACIÓN N° Y9S72uhOSh, el cual se encuentra anexado en copia simple en la presente solicitud específicamente en el folio 110, en sus distintas fases de crecimiento natural tanto para levante, ceba, engorde e incluso ordeño, todo en atención a la edad, peso y cualquier otra situación requerida, asimismo se ordena permitir el acceso a todos los corrales usados para el resguardo y protección de los bovinos anteriormente identificado, que componen el área aprovechable del lote de terreno ubicado en la Carretera Nacional vía Aroa, Kilòmetro 56, Chivacurito Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, constante de cincuenta hectáreas (57 Has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Tereno ocupado por el ciudadano Álvaro Gómez; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Victor Ojeda, bienhechurías del ciudadano Marcolina Camacho; ESTE: Bienhechurías de los ciudadano Adelto Díaz, Roberto Martin, vía Agrícola Chivacurito y OESTE: Sucesiòn Gregorio Pérez, carretera Nacional Yumare-Marìn-San Felipe, Y Así se decide.
CUARTO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Entendiéndose que el lapso de oposición comenzará a computarse una vez que conste en auto la última consignación del Alguacil de este Juzgado, de los oficios que se libren en la presente medida. Y así se decide.
QUINTO: La presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AGROPECUARIA, dictada en el presente fallo tendrá una vigencia de doce (12) meses, contados en días continuos a partir del día de hoy. Y así se decide.
SEXTO: En razón de lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la presente Medida de Protección Agroalimentaria acordada en pro de la producción desarrollada sobre la Unidad de Producción Agropecuaria ubicado en la Carretera Nacional vía Aroa, Kilómetro 56, Chivacurito municipio Bolívar del Estado Yaracuy, constante de cincuenta hectáreas (57 Has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Tereno ocupado por el ciudadano Álvaro Gómez; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Victor Ojeda, bienhechurías del ciudadano Marcolina Camacho; ESTE: Bienhechurías de los ciudadano Adelto Díaz, Roberto Martin, vía Agrícola Chivacurito y OESTE: Sucesión Gregorio Pérez, carretera Nacional Yumare-Marín-San Felipe; de la presente Medida a los siguientes organismos: Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy, a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, al Consejo Comunal del Kilómetro 56, Chivacurito del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a la comandancia del policía del Bolívar del Estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a la Comisaría Policial del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
OCTAVO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
El SECRETARIO,
Abg. CARMEN E. MENDOZA L.
ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El SECRETARIO,
ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.
CEML/MD/da.
Sol. Nº S-0487.
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