REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 09 de Junio de 2014
204° y 155°

Expediente N° 00348

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUE REPRESENTA INTERÉS EN LA MEDIDA: JOSEFINA CONCEPCIÓN DE BENARDINIS VANNUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.719.177.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, inscrito en el IPSA bajo el numero 22.255

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA

II
PREAMBULO DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, realizada por la ciudadana JOSEFINA CONCEPCIÓN DE BENARDINIS VANNUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.719.177, domiciliada en la Hacienda San Martin, Parroquia Salóm Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistida Judicialmente por el abogado Abg. JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.134.580, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.255.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, la ciudadana JOSEFINA CONCEPCIÓN DE BENARDINIS VANNUCCI, antes identificada, asistida debidamente por el abogado JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, inscrito en el IPSA bajo el numero 22.255, consignó escrito donde expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis. Ciudadana Jueza, en vista de la actitud de mis hermanos y el deterioro general que acusa la hacienda, lo cual atenta contra el principio constitucional y legal de seguridad agroalimentaria de la nación, decidí a comienzos del invierno en curso, trabajar en pro de impedir que continúe el daño y que mis intereses personales y los colectivos no siguieran perjudicándose, ponerme a trabajar para que las tareas cotidianas se realizaran y empezaran a recuperar la plantación, lo cual me han Impedido ambos, María Adalgisa y Cristiano, con su actitud hostil y amenazante en contra mía, indicándole al personal que no atienda mis instrucciones, impidiéndome el uso de la maquinaria agrícola y los equipos e incluso amenazándome con agredirme físicamente mediante el ataque de dos perros que tiene amaestrados a tal efecto, dándose el caso de que los mismos mordieron a un trabajador por protegerme de estos animales. Igualmente han despedido a trabajadores sin justa causa, solo porque me atienden, en un caso, sacándolo esposado por efectivos de la policía, bajo el señalamiento de ella como ladrón, causándole daños físicos como sucedió con el señor Raúl Castillo.
El plan de trabajo que tengo definido para recuperar la hacienda y así nuestro patrimonio, haciéndole productivo y de esa manera contribuir efectivamente la producción agroalimentaria del país y en consecuencia con la Soberanía Alimentaria de la República, contempla los siguientes pasos: 1- Poner en práctica el desmalezamiento de toda la plantación de cítricos, desparasitarla, podarla para su limpieza, y fertilizarla para que renueve y aumente su follaje y así ir mejorando la producción de frutos. 2- Reparar los equipos y maquinaria agrícola para mejorar el mantenimiento necesario a la plantación en general. 3- Aprovechar la disponibilidad de la extensión que denominamos la Garciera, para la siembra de cultivos menores como, maíz, caraota, yuca dulce y amarga, hortalizas como tomate, pimentón, ají dulce, pepinillo y otros, para así aprovechar la cercanía con la planta procesadora de alimentos denominada NINA, quien los procesa o los Mercados de Distribución mas cercanos. Pero mientras mis hermanos mantengan esa actitud hostil y violenta contra mi persona y todas aquellas que las consideren que me ayuden, no me será posible lograr las metas que pretendo alcanzar…”

En fecha dieciocho (18) de diciembre de (2013), este Juzgado se traslada y, se constituye en un lote de terreno de aproximadamente trescientas setenta y nueve hectáreas con mil novecientos noventa y nueve áreas (369,1999 ha.), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por el General Cegarra, comprendido por los puntos correlativos desde el 42 al 71, según plano topográfico; Sur: Carretera que conduce a los sectores Salóm y Palma Sola y el cementerio Municipal y terreno ocupado por Isidro Hernández, comprendido por los puntos correlativos 91 al 10 según plano topográfico; Este: Terreno ocupado por, comprendido por los puntos correlativos desde el 71 al 91, según plano topográfico y Oeste: Terreno ocupado por el General Cegarra e Isidro Hernández comprendido por los puntos correlativos desde el 10 al 41, ubicado en la Parroquia Salóm del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y por medio de acta se dejó constancia con asesoría del ciudadano FRANKLIN ALFONSO SANDOVAL NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.283.240, en su condición técnico de campo, lo siguiente:

“…Omisiss… El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que el lote de terreno se observo: plantaciones de cítricos (naranjas, limón, mandarina), de aproximadamente treinta mil plantas, las cuales presentan carencias nutricionales de calcio, boro, zinc, hierro y magnesio; así mismo se evidencio la presencia de hongos en las plantaciones antes mencionadas tales como mancha grasienta, melanosis, alternaría, antracnosis, con problemas severos de phytopthora y alta incidencia de malezas; de igual forma se pudo constatar fuerte presencia de tiñas en diversas áreas del cultivo..”

En fecha nueve (09) de Enero de dos mil catorce, en horas de despacho el ciudadano FRANKLIN ALFONSO SANDOVAL NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.283.240, quien fue designado como experto en la presente causa, consigna Informe Técnico de la inspección realizada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil trece, en el cual dejo constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

…Omissis… plantaciones de cítricos las cuales presentan carencias nutricionales de calcio, Boro, Magnesio, Zinc. Hierro y Magneso.
Presencia de hongos tales como Mancha Grasienta, Melanosis, Alternaria, Antracnosis, así como problemas severos de Phytopthora y alta incidencia de malezas.
En las observaciones efectuadas no se evidencian aplicaciones de tratamientos foliares para la corrección de deficiencias nutricionales.
Se observo mediana presencia de Ácaro Tostador de frutos.
Algunas áreas presentan caída de pedúnculos florales.
Fuerte presencia de Tiña en diversas áreas del cultivo.
Falta de poda.
Se observo ausencia de prácticas culturales en cuanto a fertilización y riego…

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dictar el fallo relacionado con Medida de Protección Agraria, a los fines de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria que se desarrolla en la unidad de producción “Hacienda San Martin”, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción, y afecte el interés social y colectivo.
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar medidas tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

Retomando la posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, conviene destacar la sentencia Nº 0612-2011, la cual registró el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra Nación, por cuanto, es una obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.

En sintonía con las circunstancias que anteceden, circunscritos en la protección de la producción agraria; conviene resaltar las potestades y obligaciones del Juez agrario para la defensa de la seguridad alimentaria reflejada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negrillas Añadidos).

Concatenado con los anteriores razonamientos, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO L. de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que sentó:

“(…)el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo (…)”. (Destacado Nuestro)

Expuestas las decisiones que anteceden ut supra, relacionado con solicitud preventiva que atiende el presente fallo, debe puntualizarse que conforme los imperativos descritos precedentemente se debe analizar si es necesario prever vía preventiva autónoma el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; conforme la jurisprudencia y en apego a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Analizado anteriormente el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se regule como deber, garantizar la seguridad alimentaria de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaria de las generaciones presentes y futuras.

Relacionado con lo que antepone, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas agrarias, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 305 constitucional como sigue:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida… La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola (…)”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

El artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, evitando la acumulación o tenencia de tierras ociosas que no cumplan una función social determinada e impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, permitiendo algunas excepciones (como ganadería de leche, carne o doble propósito, en terrenos con vocación agrícola), manejándose en forma adecuada en dichos terrenos, aplicando prácticas conservacionistas de los suelos, de recuperación del rebaño nacional, toda vez que el aumento en la producción de carne es una de las prioridades del Ejecutivo en los planes agrícolas inmediatos, con el fin de aumentar la productividad del sector agrario y asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Por otra parte, la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, engloba el poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el artículo 152, que establece:

“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas del Tribunal)”.

Expuesta la importancia legal y doctrinaria de garantizar la seguridad agroalimentaria, además, y destacada la situación de potencial riesgo de continuidad de la producción agraria; partiendo del derecho que el pueblo tiene al trabajo familiar y el disfrute social de los resultados; bajo el principio socialista que inculca la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advierte quien aquí decide, que las actividades realizadas en la deslindada unidad de producción merecen protección preventiva; en tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA con el objeto de asegurar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina y, desmejoramiento, sobre un lote de terreno denominado “Hacienda San Martin”, ubicado en la Parroquia Salóm del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el General Cegarra, comprendido por los puntos correlativos desde el 42 al 71, según plano topográfico; Sur: Carretera que conduce a los sectores Salóm y Palma Sola y el cementerio Municipal y terreno ocupado por Isidro Hernández, comprendido por los puntos correlativos 91 al 10 según plano topográfico; Este: Terreno ocupado por, comprendido por los puntos correlativos desde el 71 al 91, según plano topográfico y Oeste: Terreno ocupado por el General Cegarra e Isidro Hernández comprendido por los puntos correlativos desde el 10 al 41. Así se decide.

En relación al petitorio de ordenar la abstención de ingresar a las inmediaciones de la Hacienda San Martín, en toda su extensión, a los ciudadanos Cristiano De Berardinis, María Adalgisa De Berardinis y, Bartolo Montes, identificados en autos, así como, la abstención de agresiones o amenazas físicas a cualquiera de las personas que se encuentren allí, quien aquí decide, se le hace necesario dejar bien en claro que la competencia que le corresponde a este digno despacho que represento versa sobre materia agraria, por lo que, cualquier situación distinta a la actividad agrícola debe ser tramitada por ante los organismos competentes, en este sentido, las acciones mencionadas relacionado a las amenazas o agresiones físicas que pudieran presentarse en un determinado momento, ya es competencia de los organismos de seguridad, pudiendo constituir un tipo penal, el cual debe tramitarse única y exclusivamente por ante el Ministerio Público quien le corresponde el ejercicio de la acción penal, quedando de parte del accionante acudir a la referida institución. Así se decide.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que la accionante solicita en el petitorio del libelo que se le ordene al Registrador Inmobiliario de la ciudad de Nirgua se abstenga de protocolizar documentos referidos a la enajenación y gravamen de los referidos inmuebles propiedad de la compañía, sin que los mismos se le acompañen de las actas de asambleas de accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Competente, tenemos entonces que, si bien es cierto que la solicitud realizada no fue fundamentada jurídicamente, no es menos cierto que la parte actora lo que requiere es que se le decrete una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, así las cosas tenemos que la norma adjetiva civil en relación a la medida preventiva nominada peticionada establece lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas del Tribunal).

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(Omissis)...” (Destacado Nuestro)

Tenemos pues, que de las normas transcritas up supra, se desprenden los requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las medidas cautelares nominadas tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que nos ocupa la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en este sentido, la pretensión realizada por la parte accionante versa sobre una solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria desarrollada en una unidad de producción denominada Hacienda San Martín, ubicada en la Parroquia Salóm del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuya extensión y linderos se encuentran especificados up supra, cuya procedencia no depende de la existencia previa de un juicio, requisito este fundamental para que procedan las medidas cautelares nominadas previstas en la norma adjetiva civil, así pues, considera conveniente esta juzgadora citar la Sentencia N° 368 del 29 de marzo de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde dejo sentado que:

“ …Omissis…Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito…Omissis…” (Destacado y Negrillas Nuestro).

Ahora bien, visto el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, el cual comparte y acoge este Tribunal Agrario y, por cuanto se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de una medida cautelar innominada y, no sobre un juicio o una acción de las tipificadas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado a que la procedencia de las medidas clásicas está determinada con la existencia coetánea o ulterior de una causa principal, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia declara improcedente la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 Constitucional; 2, 41, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Centrado en la convivencia solidaria y la ineludible satisfacción de necesidades de todos los socios de la compañía anónima “FRUTICOLA SAN MARTIN, C.A.”, atendiendo el valor del trabajo que emprende cada uno como productor de bienes, se dicta MEDIDA PREVENTIVA con el objeto de no interrumpir la producción agraria realizada en el sector inspeccionado, constituidas por cultivos cítricos, que se promueven en sintonía con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Relacionado con el particular anterior, sustentado en el poder cautelar conferido a los jueces y juezas agrarios conforme lo dispone el artículo 152 ordinales 1°, 2° y 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena a las partes en atención a la función social de la tierra ubicada en la unidad de producción denominada HACIENDA SAN MARTÍN, atendiendo la vocación de uso agrícola y al principio socialista, según el cual la tierra es para quien la trabaja, cumplir con los planes que a bien consideren sea factible y productivo, en relación al control de malezas, fertilización adecuada para el tipo de cultivo, tratamiento para mejoramiento del balance nutricional del cultivo, tratamiento para el hongo tanto de suelo como de tejido foliar, mejoramiento del estado vegetativo, nutricional y fitosanitario, mejoramiento de la insfraestructura del agua. TERCERO: Derivado de lo anterior, atendiendo la promoción de una agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ORDENA a los productores de la Hacienda San Martín, suficientemente identificado y, a cualquier otro agente económico o social, orientar y sujetar gradualmente las actividades agrícolas consistentes en el cultivo de cítricos, a la aplicación de buenas prácticas de uso y manejo de las tierras, que propendan al mejoramiento de su capacidad productiva atendiendo la selección de productos o rubros por clase de vocación de suelo, con el apoyo del Instituto Nacional de Tierras (INTI). CUARTO: En relación al petitorio de ordenar la abstención de ingresar a las inmediaciones de la Hacienda San Martín, en toda su extensión, a los ciudadanos Cristiano De Berardinis, María Adalgisa De Berardinis y, Bartolo Montes, identificados en autos, así como, la abstención de agresiones o amenazas físicas a cualquiera de las personas que se encuentren allí, esta juzgadora niega lo solicitado, por cuanto, los hechos versan sobre materia de orden público, correspondiendo su conocimiento a otras instancias. QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. SEXTO: De conformidad al artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fija dentro de los tres (03) días siguientes después que conste en autos su debida notificación, el lapso para ejercer oposición a la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. SÉPTIMO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes intervinientes por medio de Boletas de Notificación. NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y, Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA

ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 507. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando las boletas correspondientes.


ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA