REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 18 de junio de 2.014.
204° y 155°
Expediente N° 00377
Vista la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, consignada por el Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.674.454, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246, en representación del ciudadano RUBEN REGALADO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.371.412, este Tribunal Agrario a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la misma hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
PRIMERO: En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 121.624, en representación del ciudadano EUDY RAFAEL RIVERO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.455.283, consigno escrito donde expuso lo siguiente:
“…omissis… Es el caso Ciudadana Juez, que mi representado, se ha dedicado con esfuerzo y anhelo, a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra de maíz, frijoles, cocos y otros rubros (actividad agrícola vegetal), siendo esto parte del sustento para él, su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria, y con visión socialista.
Ahora bien Ciudadana Juez, desde hace más de seis meses (6) aproximadamente mi representado ha sufrido de hostigamiento, amenazas y perdida de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la entrada de personas, ocupando ilegalmente el referido lote de terreno de uso agrario, así como dañando la capa del suelo y cultivos, por parte del ciudadano; JULIO RAMON GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.122.317; que junto a otras personas, vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRICOLA EN EL PREDIO, para con estas intensiones y actuaciones violentas mi representado abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando legítimamente, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad agrícola…”
SEGUNDO: En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, se le da entrada mediante auto al presente escrito, admitiéndose en fecha veintiuno (21) de abril del presente año la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agrícola sobre unas bienechurias y mejoras realizadas por el ciudadano RUBEN REGALADO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.371.412, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que cursa en los folios 61 al 62, acta de Inspección judicial practicada en fecha veintiuno (21) de mayo del que discurre, mediante la cual se dejó constancia con asesoría del Técnico Superior en Agroalimentaria BRAVO RODRIGUEZ MARCOS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.966.024, quien se desempeña como Técnico de campo adscrito al Área Técnica del Instituto Nacional de Tierras, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de la cual se desprende lo siguiente: El Tribunal, previo asesoramiento del técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo, deja constancia que en el lote de terreno inspeccionado no se observo ningún tipo de actividad agrícola vegetal, la cual no se ha realizado por lo menos en un (01) año o más, sin embargo hay indicios de que hay actividad pecuaria en virtud de que se evidencio heces de ganado bovino y ovino, el lote de terreno se encuentra cercado en su totalidad, de igual manera se observo vegetación alta en por lo menos el diez por ciento (10 %) del predio, de igual manera se tomaron dos puntos de coordenadas de referencia UTM con un aparato GPS Garmin, modelo ETREX 76, (E 519446, N 1127501 y E 519566, N1127503).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
De manera tal que, el artículo 196 de la Ley ut supra, establece que:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Por otra parte, tenemos que el artículo 243 de la referida Ley, establece que:
“El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, continuando con este orden de ideas, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria, asegurando así la seguridad agroalimentaria, nuestra Carta Magna establece en sus artículos 55 y 305 lo siguiente:
Artículo 55: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Artículo 305: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor.
La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria y pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación…y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento”. (Destacado nuestro).
Una vez, establecido el criterio por parte de esta Juzgadora en relación a otorgar una Medida Innominadas, es de hacer notar, que solo se pueden dictar cuando exista un riesgo inminente de pérdida de la siembra y su posterior cosecha, estableciendo como principio fundamental, las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, adoptando el problema de la seguridad agroalimentaria, como un problema de soberanía de estado, dejando claro que su atención constituye la materialización del interés general, es por ello que, se encuentra por encima de cualquier particularidad, estableciendo mecanismos rigurosos para asegurarse de que las tierras se les de el uso para el cual están afectadas.
Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado y, los hechos evidenciados en la inspección judicial realizada en fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Tartagal, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de cuatro hectáreas con seis mil ciento sesenta y nueve metros cuadrados (4 ha con 6169 m2) según punto informativo emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, se concluye que no existe producción alguna sobre el lote de terreno en cuestión, por lo tanto, no se evidenció ningún desmejoro sobre la misma, es por lo que, quien aquí juzga no tiene ningún bien que tutelar, por lo tanto, resulta inoficioso la necesidad de dictar alguna medida de protección necesaria. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 55 y 305 Constitucional; en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Improcedente la Medida de Protección a la Producción Agrícola, solicitada por el Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Yaracuy abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.674.454, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246, en representación del ciudadano RUBEN REGALADO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.371.412, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Tartagal, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de cuatro hectáreas con seis mil ciento sesenta y nueve metros cuadrados (4 ha con 6169 m2) según punto informativo emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Carlos Vergara, Roselina Herrera y vía agrícola; Sur: Terreno ocupado Julio Cesar Daza y Alcila Escalona con vía de por medio; Este: Terreno ocupado Roselina Herrera y Julio Cesar Daza con vía de por medio; y Oeste: Terreno ocupado por Alcila Escalona, Carlos Vergara y vía agrícola. Es todo.
Publíquese y, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, 18 de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/nagelis