REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2014-000079
En la Demanda incoada por la sociedad mercantil CORMA C.A., representada por el ciudadano Mario Donato Corrente Rambaldi, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.976, en su carácter de Director-Gerente, asistido por el abogado Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, Inpreabogado Nº 121.814 e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el veintisiete (27) de abril de 1977, contra la presunta abstención del ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR de ejecutar el acto administrativo dictado el trece (13) de agosto de 2008, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la demanda con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
Mediante escrito presentado el seis (06) de junio de 2014 la representación de la sociedad mercantil CORMA, C.A. ejerció demanda contra la presunta abstención del ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR de ejecutar el acto administrativo dictado el trece (13) de agosto de 2008, en relación a la competencia el artículo 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las reclamaciones contra la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda por abstención incoada por la sociedad mercantil Corma, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se decide.
II. DE LA ADMISIBILIDAD
Mediante escrito presentado el seis (06) de junio de 2014 la representación de la sociedad mercantil CORMA, C.A. ejerció demanda contra la presunta abstención del ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR de ejecutar el acto administrativo dictado el trece (13) de agosto de 2008, que le notificó la empresa FAPCO, C.A. ‘...el rechazo a su solicitud, por no tener el municipio intención alguna de renovar el contrato de comodato sobre el área en cuestión y en consecuencia el municipio Caroní asume nuevamente la gestión y administración del bien de dominio público municipal, constituido por el estacionamiento ubicado en la UD-286, parcela 286-01-19A, Calle nevera (sic), Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar’, se cita los alegatos esgrimidos al respecto:
“Ciudadano Juez, en fecha 09 de Mayo de 2014, solicité al Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar LA EJECUCIÓN FORZADA del Acto Administrativo dictado en fecha 13 de Agosto de 2008, por el entonces Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y ratificado en fecha 1ro de Septiembre de 2008, por ese mismo despacho, mediante el Acto Administrativo que dio respuesta al recurso de Reconsideración interpuesto por la representación de la Empresa FAPCO, C.A., mediante la cual declara que ‘...le notificamos el rechazo a su solicitud, por no tener el municipio intención alguna de renovar el contrato de comodato sobre el área en cuestión y en consecuencia el municipio Caroní asume nuevamente la gestión y administración del bien de dominio público municipal, constituido por el estacionamiento ubicado en la UD-286, parcela 286-01-19A, Calle nevera (sic), Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar’.
Ahora bien, dicha solicitud responde a que a la presente fecha, la Administración Municipal no ha ejecutado el contenido del referido acto, dejando que un particular (la sociedad mercantil FAPCO, C.A.) administre y use la vialidad constituida por un estacionamiento ubicado en la UD-286, parcela 286-01-19A, Calle neverí, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, restringiendo su paso a los transeúntes, y usándolos según sus intereses que son ajenos a la de las comunidades.
Es el caso Honorable Juez, que una vez interpuesta la solicitud, funcionario alguno perteneciente a la referida Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, nos ha dado oportuna y adecuada respuesta sobre la Solicitud de ejecución forzosa del acto administrativo en comento, por lo que nos llama poderosamente la atención la omisión en que incurre la Administración Municipal en la presente oportunidad, al abstenerse a dar la oportuna y adecuada respuesta; aunado a que en esa misma fecha interpusimos simultáneamente dicha solicitud por ante el Departamento de Sindicatura Municipal y el Departamento de Regulación Urbana, respectivamente, las cuales consigno en original con letras marcadas ‘C’ y ‘D’; estando la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar obligada por Ley a hacerlo, en virtud a los fundamentos de Derechos que detallo a continuación…
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedente, solicito respetuosamente a éste Juzgado, 1) Ordene al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, a dar respuesta a la solicitud de ejecución forzosa formulada por mi representada ante su despacho, en fecha 09 de Mayo de 2014”.
Al respecto, observa este Juzgado que el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito adicional para la admisión de la demanda que se acompañe los documentos que acrediten los trámites efectuados y constitutivos de la denuncia de abstención u omisión, reza:
Artículo 66. Requisitos de la demanda. “Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Conforme se desprende de la norma antes citada a los efectos de la admisión de la demanda corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 eiusdem, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y para la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión (Véase, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería).
Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que la parte demandante no consignó el acto administrativo cuya ejecución pretende que la Administración Municipal realice y que denuncia como constitutivo de la omisión reclamada, lo cual impide determinar si efectivamente acreditó haber realizado los trámites respectivos ante la autoridad señalada como responsable de la omisión y obligada a realizar actuaciones tendentes a ejecutar una orden administrativa, en consecuencia, al no acompañar a la demanda los requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la demanda por abstención interpuesta de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se DECLARA INADMISIBLE la Demanda incoada por la sociedad mercantil CORMA C.A. contra la presunta abstención del ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR de ejecutar el acto administrativo dictado el trece (13) de agosto de 2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
|