REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000051

En la Demanda por resolución de contrato de opción de compra venta incoada por la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G FERROCASA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el ocho (08) de enero de 1987, bajo el Nº 01, Tomo Nº A, Nº 27, siendo su última modificación inscrita por ante el referido Registro el ocho (08) de diciembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 69-A-Pro, representada judicialmente por los abogados Aixira Coromoto Álvarez González, Teresa Sandoval Aparicio, Oliver Giusti Ceballos, Marys del Valle Díaz Madrid, Judalys del Mar Martínez Márquez y Janet Isabel Brazón Escobar, Inpreabogado Nros. 79.090, 18.564, 91.440, 46.244, 93.278 y 42.200, respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO CELESTINO ASCENCIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.994.570, se dicta sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante escrito presentado el nueve (09) de febrero de 2010 por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la parte demandante fundamentó su pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta contra el ciudadano Francisco Celestino Ascencio Rodríguez, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia dictada el once (11) de marzo de 2010 se declaró incompetente por la cuantía y declinó su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.2. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de mayo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda incoada y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.3. Recibido el expediente el veinte (20) de mayo de 2013, mediante sentencia dictada el veintidós (22) de mayo de 2013 se admitió la demanda interpuesta, se declaró la nulidad de los actos de sustanciación del proceso practicados por el Juez incompetente y se ordenó la citación del ciudadano Francisco Celestino Ascencio Rodríguez, parte demandada, asimismo, se ordenó librar oficio de notificación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de informarle de la aceptación de la declinatoria de competencia.

I.4. Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de mayo de 2013 el Alguacil consignó oficio Nº 13-777 dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, firmado y sellado.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, o por el contrario corresponde a la parte el impulso procesal, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es que la parte demandante consigne las copias fotostáticas requeridas para la práctica de la citación ordenada en el auto de admisión, no obstante, desde la sentencia de admisión de la demanda el veintidós (22) de mayo de 2013 hasta los presentes momentos ha transcurrido el lapso de un (1) año sin actividad procesal que denota la falta de interés de la parte actora en impulsar el proceso, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara PERIMIDA la INSTANCIA en la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta incoada por la sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G FERROCASA) contra el ciudadano FRANCISCO CELESTINO ASCENCIO RODRÍGUEZ. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la INSTANCIA en la DEMANDA por resolución de contrato de opción de compra venta incoada por la sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G FERROCASA) contra el ciudadano FRANCISCO CELESTINO ASCENCIO RODRÍGUEZ, en consecuencia, se ordena su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA