REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 30 de junio de 2014
Años: 204º y 155º


ASUNTO: UP11-R-2014-000050
Asunto Principal: UP11-V-2014-000071


RECURRENTE Ciudadana FLORALBA SAGRARIO LOZADA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.390.420, asistida por el abogado Pedro Vicente Olavarria Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 59.237.


DEMANDADO Ciudadano DEYVIS JOSÉ LINAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.281.082.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2014, que fuera intentado por la parte demandante en la causa principal Nº UP11-V-2014-000071 ciudadana FLORALBA SAGRARIO LOZADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.420, asistida por el abogado Rene Rafael Silva Sequera, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 175.226, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Divorcio Contencioso, seguido por la recurrente en contra del ciudadano DEYVI JOSE LINAREZ GUEDEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.281.082, la cual declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014. Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas por ante este tribunal, en fecha 22 de mayo de 2014, en una (1) pieza, con cincuenta y un folios útiles.
El 3 de junio de 2014, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 25 de junio de 2014, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de junio de 2014, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentado por la ciudadana FLORALBA SAGRARIO LOZADA SANCHEZ, asistida por el abogado Pedro Vicente Olavaria Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 59.237 en un (1) folio útil y dos (2) anexos.
En fecha 25 de junio de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente ciudadana FLORALBA SAGRARIO LOZADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.420, asistida por el abogado Pedro Vicente Olavaria Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 59.237, quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensa.
La parte recurrente alega:
Que recurre de la sentencia por cuanto el día 6 de mayo de 2014, un día antes que tuviera lugar la audiencia de sustanciación, que se celebraría el día 7 de mayo de 2014; presentó una diligencia solicitando la reprogramación de la audiencia preliminar, por cuanto tenia una cita medica que le había sido programada desde el día 28-4-2014, y presentó la constancia correspondiente donde tenía fijada la cita y así quedó evidenciado en los folios 46 y 47 del expediente de la presente causa.
Señala que por error involuntario tribunal a quo, no verificó la introducción en el sistema de un escrito que había ingresado en fecha anterior a la celebración de la audiencia y declaró terminado el procedimiento y el cierre del expediente.
Solicita, que se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, tomando en cuenta que se había solicitado con anterioridad la reprogramación de la que había sido fijada para el día 7 de mayo de 2014.

De la sentencia recurrida:
Expresó la jueza del tribunal a quo, en la sentencia de fecha siete (7) de mayo de 2014, lo siguiente:

“… En fecha 23 de enero de 2014, fue recibida la Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana FLORALBA SAGRARIO LOZADA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.390.420, en contra del ciudadano DEYVIS JOSÉ LINAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.281.082. En fecha 28 de enero de 2014, fue admitida y se ordenó la notificación de la parte demandada y de la representación fiscal.
En fecha 19 de marzo de 2014, se certificó boleta de notificación del demandado debidamente firmada y agregada, cursante a los folios 21 al 23 de este expediente.
En fecha 21 de marzo de 2014, se fijó la fase de mediación única de la audiencia preliminar para el día 4 de abril de 2014, a las 10:30 a.m., la cual se celebró en su debida oportunidad.
Se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 7 de mayo de 2014, a las 11:00 a.m. En fecha 7 de mayo de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de que la demandante ciudadana FLORALBA SAGRARIO LOZADA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.390.420 y el ciudadano DEYVIS JOSÉ LINAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.281.082, NO COMPARECIERON POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL. Por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, y el tribunal dictó el dispositivo oral, declarando terminado el presente asunto y ordenando el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Siendo que en la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, y la no comparecencia de la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”

Consideraciones para decidir el presente recurso:

El artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar esta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día…” (Subrayado del Tribunal Superior).
Del análisis del artículo citado, se desprende que existe una penalización a las partes por no asistir a la celebración de la audiencia fijada, pero el artículo in comento, en su encabezamiento establece que la inasistencia para que se dé la consecuencia jurídica, es que sea sin causa justificada.
Ahora bien, al revisar las actas procesales del presente asunto, se observa en los folios 44, 45, 46 y 47, una diligencia con anexos, presentada por la ciudadana FLORALBA LOZADA, parte demandante en la causa principal y recurrente en este recurso, con fecha 6 de mayo del año que discurre, a las 9:57 de la mañana, quedando constancia de la recepción de la misma por ante la Unidad de Recepción y Documentación del Sistema Juris 2000, y donde pide al tribunal el diferimiento de la audiencia fijada para el 7 de mayo de 2014, por cuanto debe acudir a cita médica, presentando copia fotostáticas de las constancias, donde se evidencia que la cita médica le había sido prescrita en fecha 28 de abril de 2014. Es decir, la recurrente tenía una causa justificada para no asistir a la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y así se lo hizo saber con anterioridad al Tribunal que tramita la causa.

Tenemos entonces, que por su parte la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dejó constancia en acta que siendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia, en su fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en el juicio de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana FLORALBA SAGRARIO LOZADA SANCHEZ, en contra del ciudadano DEYVIS JOSÉ LINAREZ GUEDEZ, las partes no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado, declarándose terminado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, es menester citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
“…Como ha explicado la Sala en anteriores oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
De igual forma, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece a la audiencia deben aplicarse las consecuencias de ley, esto es, el desistimiento de la apelación en el caso de los Juzgados Superiores, salvo que se demuestren razones justificadas de incomparecencia, tales como caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia que impidan cumplir con la obligación de comparecencia…”
Siguiendo el criterio anteriormente señalado y de conformidad con el artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé que el demandante podrá apelar de la decisión que declare terminado el proceso y el Tribunal Superior del Trabajo podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados y justificados motivos; norma esta utilizada por quien juzga, supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenadamente con el derecho al acceso a la justicia y la eficacia procesal previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por considerar quien juzga que la parte recurrente hace uso de sus derechos, ya que existía causa justificada de su inasistencia a la celebración de la audiencia en su fase de sustanciación; por cuanto solicitó con anterioridad a la celebración de la misma, el diferimiento de la audiencia por causa médica, tal como quedó demostrado y por error o negligencia del Tribunal a quo, al no verificar en el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, que fue presentada una diligencia con fecha 6 de mayo de 2014 y que si bien se evidencia de las actas que fue consignada en el expediente con posterioridad a la decisión contra la cual se recurre, no es menos cierto, que una de las bondades del Sistema Juris 2000, es que permite visualizar todas las actuaciones que constan en el expediente informático antes de procederse a registrar cualquier actuación, principalmente cuando se trata del registro de sentencias o resoluciones.

Con base a lo expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia revocar la sentencia de fecha 7 de mayo de 2014 y reponer la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en su fase de Sustanciación de la etapa preliminar. Así se decide.
Se exhorta a la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a verificar en el sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, antes de proceder al registro informático de actuaciones.
Se hace un llamado de atención, a la Oficina de Secretarios Judiciales de este Circuito, a consignar en el físico del expediente o asunto los escritos, documentos y diligencias, en la fecha que se producen, para no causar perjuicio al justiciable.

DECISION
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la ciudadana FLORALBA SAGRARIO LOZADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.420, asistida por el abogado Pedro Vicente Olavaria Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 59.237, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Divorcio Contencioso, seguido en contra del ciudadano DEYVI JOSE LINAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.281.082, en el asunto Nº UP11-V-2014-000071.
En consecuencia:
PRIMERO: Se revoca sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en su fase de Sustanciación de la etapa preliminar.
Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda.
La presente sentencia ha sido registrada y publicada. Certifíquese copia por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yrela Cham Rodríguez

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 5:37 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez