ASUNTO: UP11-J-2014-000500

SOLICITANTE: ERNESTO RAMON CASTILLO, venezolano, mayores de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-3.257.517, residenciados en las Tapias, Sector 2, calle Carlos Márquez, 19 de Baril, Municipio San Felipe estado Yaracuy

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis años de edad

ABOGADO EN EJERCICIO: Miguel Octavio Hernández inpreabogado No. 35.084.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.


En fecha 20 de Marzo de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD presentado por el ciudadano ERNESTO RAMON CASTILLO, venezolano, mayores de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-3.257.517, residenciados en las Tapias, Sector 2, calle Carlos Márquez, 19 de Baril, Municipio San Felipe estado Yaracuy, representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis años de edad, y padre de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO CASTILLO SUMOZA Y JOSE ANTONIO CASTILLO SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.482.105, V-17.469.817, residenciados en las Tapias, Sector 2, calle Carlos Márquez, 19 de Baril, Municipio San Felipe estado Yaracuy, mediante la cual solicita se declare justificativo de Titulo Supletorio del bien inmueble a favor de sus hijos la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis años de edad y de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO CASTILLO SUMOZA Y JOSE ANTONIO CASTILLO SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.482.105, V-17.469.817, residenciados en las Tapias, Sector 2, calle Carlos Márquez, 19 de Baril, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

En fecha 25 de marzo de 2014, se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, se fijo la realización de la audiencia para el día 04 de abril de 2014 a las 2:30 p.m,


Al folio 17 del presente asunto, riela declaración de la testigo Maria Eugenia Villegas Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.515.975 y con residencia avenida Páez con Carlos Márquez, a dos cuadras del Comando Rural de la Guardia, Las Tapias, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.


Al folio 18 del presente asunto, riela declaración de la testigo Ilaida Ramona Rodríguez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.907.288 y con residencia avenida Páez con Carlos Márquez, a dos cuadras del Comando Rural de la Guardia, Las Tapias, Municipio San Felipe, estado Yaracuy


En fecha 5 de Mayo de 2014, se escucho la opinión de la adolescente JURELIS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis años de edad.

A los folios 24 y 30 del presente asunto, rielan audiencia de evacuación de pruebas prolongadas siendo en la última que fueron materializadas las pruebas a saber, PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 211, del año 1999 expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, así mismo se materializan las siguientes pruebas a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Original de la Autorización, suscrita por la Gerente estadal INAVI Yaracuy, de fecha 29 de Enero de 2014, cursante al folio 4 del presente asunto. TERCERO: Original del Informe técnico de fecha 22 de Agosto de 2013, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, cursante al folio 5 del presente asunto., CUARTO: Original de la Constancia de Residencia del ciudadano Ernesto Castillo, de fecha 21 de Enero de 2014, emanada del Consejo Comunal Las Tapias II, cursante al folio 6 del presente asunto.

Ahora bien revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA estas justificaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la adolescente CAROLINA CASTILLO SUMOSA, de dieciséis años de edad y de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO CASTILLO SUMOZA Y JOSE ANTONIO CASTILLO SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.482.105, V-17.469.817, residenciados en las Tapias, Sector 2, calle Carlos Márquez, 19 de Baril, Municipio San Felipe estado Yaracuy, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la calle Carlos Márquez, entre Av. 19 de Abril y Av. Páez, Sector las Tapias, Jurisdicción del Municipio San Felipe estado Yaracuy con una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS ( 190,39,MTS2) posee un área de contracción de CIENTO VEINTITRES CON VEINTITRES CENTIMETROS (123,23 MTS 2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Casa y Solar de Maria Roselia Colmenarez con 20,60 metros lineales SUR: Casa o solar de Josefa Ferre. Con 20,90 metros lineales, ESTE: Solar y casa de Carmen Ramo, con 14,80 metros lineales y OESTE: Calle Carlos Márquez, que es su frente, con 14,80 metros lineales, unas bienhechurías consistente en una casa, constante de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, techo de acerolit, piso de cemento, bloques de cemento frisado sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:05 de la tarde.

La Secretaria,