REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000979
SOLICITANTES: Raiza Felipa Fonseca Ochoa y Elio Evaristo López Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.379.040 y 3.458.720, respectivamente , residenciados en el Barrio Las Madres, calle 7, casa Nro 70-90, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 14, con Av. 14, casa Nro 67, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Raiza Felipa Fonseca Ochoa y Elio Evaristo López Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.379.040 y 3.458.720, respectivamente , residenciados en el Barrio Las Madres, calle 7, casa Nro 70-90, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 14, con Av. 14, casa Nro 67, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la adolescente RIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado Yaracuy contenido en acta de fecha 9 de Junio de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. El padre ofrece aumentar la obligación de manutención homologada por el Tribunal cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hija, a partir de este mes aportándole la cantidad del MIL BOLIVARES (BS 1.000,00). Del mismo modo, con relación a los gastos médicos y medicinas, cubrirá el 50% previa presentación de factura. EN el mes de septiembre se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares, hasta por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00). En el mes de diciembre aportara los gastos de vestidos y calzados del 24 de diciembre hasta por un monto mínimo de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 3.500,00). Asimismo cubrirá el 50% de cualquier gasto extra que se genere por la crianza de la adolescente. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la adolescente de autos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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