REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000337

DEMANDANTE: Nakary del Carmen Hernández Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.371.161, residenciada en la calle comercio, casa Nro 3334, frente a la Plazoleta de la Cruz, Salom, Municipio Nirgua estado Yaracuy.

DEMANDADO: Leonard David Lucena Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.861.384, domiciliado en av. 9, casa s/n, detrás del hospital, a media cuadra de la farmacia, al lado de la familia Mata, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana Nakary del Carmen Hernández Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.371.161, residenciada en la calle comercio, casa Nro 3334, frente a la Plazoleta de la Cruz, Salom, Municipio Nirgua estado Yaracuy y el ciudadano Leonard David Lucena Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.861.384, domiciliado en av. 9, casa s/n, detrás del hospital, a media cuadra de la farmacia, al lado de la familia Mata, municipio Nirgua, estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación inicial de la audiencia preliminar levantada en fecha 17 de Junio de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Nakary del Carmen Hernández Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.371.161, residenciada en la calle comercio, casa Nro 3334, frente a la Plazoleta de la Cruz, Salom, Municipio Nirgua estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez lo que paso el día que se presento el problema, ese día yo estaba en un velorio en Temerla, estando allí me llamo mi hija, y me dijo que había llegado la lopna a la casa con una patrulla y se llevaron a mi hijo y le dijeron que se lo llevaban un ratico, resulta que me fui a la lopna con su papa, y allí me dijo la consejera me dijo que había recibido un mensaje que decía que yo estaba matando al niño a golpe, y eso es mentira porque el estaba era jugando con un sobrino, cuando yo llegue me dijeron que al niño no se lo iban a dar ni a mama, ni a papa, y decidieron dárselo a una tía que es hermana de su papa, en casa de su tía no quería acatar las normas que su tía tiene en la casa, y tomo la decisión de entregárselo a su papa, con su padre también tuvo problemas, el esta en la plena adolescencia, y esta rebelde, un día antes de lo que paso hubo un episodio en mi casa donde partió todo los vidrios de la casa yo tuve que tomar la decisión de que lo viera un psicólogo, es verdad ciudadana juez yo tengo norma en mi casa, y si tengo que reconocer que he tenido que reprenderlo, me parece que es una cuestión personal, las consejeras de protección están empeñadas en que el padre sea quien cuide al niño, el padre no puede tener al niño porque el es chofer y siempre esta trabajando, yo tengo casi seis meses que no veo a mi hijo porque las consejeras me dijeron que no podía acercarme a mi hijo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Leonard David Lucena Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.861.384, domiciliado en av. 9, casa s/n, detrás del hospital, a media cuadra de la farmacia, al lado de la familia Mata, municipio Nirgua, estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez yo no se que es lo que esta pasando, pero todo lo que dice la madre de mi hijo, es cierto, mi hermana tenia a mi hijo por una medida que tomo la lopna en Nirgua, pero el actualmente lo tengo yo porque mi hermana no lo quiso tener porque es muy desobediente y rebelde, no quería hacerle caso, y yo se que eso es verdad porque yo he tenido que llamarle la atención a mi hijo, yo no se que pasa, hay llamadas anónimas que están haciendo mucho daño, por ejemplo, cuando la mama lo regaña el se va para la mata de ciruela y se queda horas allí montado, y comienza chismes de los vecinos, y ellos son los que le envían mensaje a la lopna que el niño tiene horas en el palo de ciruela y no le dan comida y que hasta duerme allí, ciudadana juez a mi no me estorba mi hijo, pero yo no puedo asumir la responsabilidad de él, porque mi trabajo no me lo permite, esta época es un problema porque los muchachos están muy rebelde, mi hijo llora por su mama y me dice que quiere regresar con ella, y yo no tengo ningún problema que regrese con su madre, porque ella no tiene ningún impedimento en tenerlo, estoy consiente que cuando lo ha reprendido ha tenido su motivo, yo quiero que esto se termine y mi hijo regrese con su madre, mi hijo lo que tiene es una etapa de rebeldía, vuelvo he insisto, la medida que tomo el Consejo de Protección fue provisional por eso en un principio estaba con mi hermana, pero ahora esta conmigo, el papel dice que mi hijo recibe maltrato por parte de su madre pero eso es mentira. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abg. FRANCISCO PEREZ, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, quien expone: Ciudadana juez estoy de acuerdo con que se le restituya de la custodia a la madre, ya que los padres quienes ejercen la Patria Potestad de su hijo así lo desean. Es todo. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, diecisiete (17) día del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas