REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000301

DEMANDANTE: Nancy Margarita García Dudamell, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 5.463.924, residenciada en l en el Barrio Alegría, 6ta Av., entre calles 31 y 32, casa Nro 31-6, Municipio Independencia estado Yaracuy.

DEMANDADO: José Crisógenes Suarez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.513.350, residenciado en la calle 30, con av. Cartagena, casa Nº 16-12, diagonal a la casa Taller Cecilia Mújica, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana Nancy Margarita García Dudamell, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 5.463.924, residenciada en l en el Barrio Alegría, 6ta Av., entre calles 31 y 32, casa Nro 31-6, Municipio Independencia estado Yaracuy y el ciudadano José Crisógenes Suarez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.513.350, residenciado en la calle 30, con av. Cartagena, casa Nº 16-12, diagonal a la casa Taller Cecilia Mújica, municipio Independencia, estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación a la Revisión de Obligación de Manutención, a favor de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación inicial de la audiencia preliminar levantada en fecha 3 de Junio de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano José Crisógenes Suarez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.513.350, residenciado en la calle 30, con av. Cartagena, casa Nº 16-12, diagonal a la casa Taller Cecilia Mújica, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez ofrezco como obligación de Manutención para mi hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) mensual, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del banco Provincial Nro 01080066810200590457. Para el mes de Septiembre ofrezco la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) para los gastos que se generen en esa fecha, los cuales depositare los primeros quince días de dicho mes. Para el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 2.500,00) para los gastos de diciembre los cuales depositare los primeros quince días de dicho mes. Igualmente me comprometo a cubrir con el 50% de los gastos del paquete de grado de mi hija, ya que en el mes de agosto se gradúa de bachiller. El ofrecimiento que hago en este momento comenzara a cumplirse a partir del 15 de Junio de 2014. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Nancy Margarita García Dudamell, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 5.463.924, residenciada en l en el Barrio Alegría, 6ta Av., entre calles 31 y 32, casa Nro 31-6, Municipio Independencia estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez estoy conforme con lo expuesto por mi padre de mi hija, lo único que quiero es que cumpla con la obligación de manutención cabalmente y deposite en su oportunidad. Encontrándose las partes conforme al acuerdo a favor de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, tres (3) día del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal