ASUNTO : UP11-J-2011-000060

PARTES SOLICITANTES: Marbil Javier Molina Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.706.767,residenciada en la Av. 4, entre calles 23 y 24, casa Nro 41-01, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
.

MOTIVO: AUTORIZACION TRAMITAR PASAPORTE.

En fecha 20 de Enero de 2011, se recibe solicitud de AUTORIZACION TRAMITAR PASAPORTE, interpuesta por la ciudadana Marbil Javier Molina Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.706.767,residenciada en la Av. 4, entre calles 23 y 24, casa Nro 41-01, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, de diez (10) años de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy..

Se admitió la presente solicitud en fecha 25 de Enero de 2011, ADMITIO por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 literal “ l ” eiusdem, donde se establece la celebración de la Evacuación de Pruebas, por lo que se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana AMANDA VANESA PIÑA DE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nros. 15.722.298, una vez que conste en autos la dirección, a fin de que comparezca por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación; a los fines de que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Líbrense boleta de notificación y anéxese copia certificada del escrito de demanda a la boleta una vez que conste la dirección de la ciudadana AMANDA VANESA PIÑA DE MOLINA. Líbrese oficios al Servicio de Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y a la Dirección de Información Electoral. Caracas.

DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue en la fecha de su interposición es decir en fecha 20 de Enero de 2011, sin que la partes solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, la solicitante deben cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que el solicitante hubieren desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por los solicitantes corresponde al 20 de Enero de 2011; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Primero de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa a la solicitud de AUTORIZACION TRAMITAR PASAPORTE, interpuesta por la ciudadana Marbil Javier Molina Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.706.767,residenciada en la Av. 4, entre calles 23 y 24, casa Nro 41-01, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, de diez (10) años de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria,

Abg. Mónica Cardona.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Mónica