REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000310

DEMANDANTE: AURELIA DEL CARMEN OCHOA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 11.277.317, residenciados en la carrera 12, esquina calle 7, casa Nro 5, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

DEMANDADO: CRISTOBAL AGUILAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.408.129, residenciado en la calle la Calle 12, entre carreras 15 y 16, casa s/n, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy

ADOLESCENTE Y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y siete (7) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana AURELIA DEL CARMEN OCHOA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 11.277.317, residenciados en la carrera 12, esquina calle 7, casa Nro 5, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y el ciudadano CRISTOBAL AGUILAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.408.129, residenciado en la calle la Calle 12, entre carreras 15 y 16, casa s/n, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación inicial de la audiencia preliminar levantada en fecha 5 de Junio de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano CRISTOBAL AGUILAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.408.129, residenciado en la calle la Calle 12, entre carreras 15 y 16, casa s/n, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez propongo como obligación de manutención para mis hijos las cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) como obligación de manutención, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) quincenales, los cuales entregare directamente a la madre de mis hijos quien me firmara un recibo en señal de conformidad, la obligación de manutención comenzara a cumplirse a partir del día 15 de Junio de 2014. En el mes de septiembre para coadyuvar con los de la compra de los útiles y uniformes escolares, ofrezco la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) los cuales entregare a la madre los primeros 10 días del mes de septiembre. Para el mes de diciembre para cubrir con esos gastos de las fechas decembrinas ofrezco la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) los cuales entregare a la madre los primeros 10 días del mes de diciembre. El ofrecimiento que hago ciudadana juez es por que yo aparte de estos dos hijos tengo cuatro hijos mas, menores también y lo que gano mensual como camillero del Hospital Central de Yaritagua es 5.363,31 mensual Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano CRISTOBAL AGUILAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.408.129, residenciado en la calle la Calle 12, entre carreras 15 y 16, casa s/n, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy. Encontrándose las partes conforme al acuerdo a favor del adolescente y niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, cinco (5) día del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal