ASUNTO: UP11-V-2014-000216

DEMANDANTE: NILSA MAYRUBIZ RODRÍGUEZ LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.063.220, domiciliada en la Calle Alí Primera, Casa N° 6, Urbanización El Naranjal, Farriar municipio Veroes estado Yaracuy,.

DEMANDADO: KEVYS ENRIQUE GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.696.959, residenciada Calle Principal Farriar entre Calle Negro Primero y Calle Bolívar, Casa s/n, frente a la Alcaldía municipio Veroes estado Yaracuy.

NIÑAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)MOTIVO: obligación de manutención

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana NILSA MAYRUBIZ RODRÍGUEZ LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.063.220, domiciliada en la Calle Alí Primera, Casa N° 6, Urbanización El Naranjal, Farriar municipio Veroes estado Yaracuy y el ciudadano KEVYS ENRIQUE GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.696.959, residenciada Calle Principal Farriar entre Calle Negro Primero y Calle Bolívar, Casa s/n, frente a la Alcaldía municipio Veroes estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de sus hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y siete (7) años de edad, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación prolongada de la audiencia preliminar levantada en fecha 9 de Junio de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano KEVYS ENRIQUE GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.696.959, residenciada Calle Principal Farriar entre Calle Negro Primero y Calle Bolívar, Casa s/n, frente a la Alcaldía municipio Veroes estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez ofrezco como obligación de Manutención para mis hijas la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 1.200,00) a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) semanales los cuales entregare a la madre de mi hijas directamente, así mismo me comprometo a cubrir todos los gastos de la higiene personal de mis hijas. Para el mes de Septiembre ofrezco la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) para los gastos que se generen en esa fecha, los cuales comprare a mis hijas. Para el mes de Diciembre la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 4.000,00) para los gastos de diciembre los cuales depositare los primeros quince días de dicho mes. El ofrecimiento que hago en este momento comenzara a cumplirse a partir del 13 de Junio de 2014. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana NILSA MAYRUBIZ RODRÍGUEZ LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.063.220, domiciliada en la Calle Alí Primera, Casa N° 6, Urbanización El Naranjal, Farriar municipio Veroes estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez estoy conforme con lo expuesto por mi padre de mis hijas, lo único que quiero es que cumpla con la obligación de manutención cabalmente. Encontrándose las partes conforme al acuerdo a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y siete (7) años de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, nueve (9) día del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:46 p.m.

La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA