Asunto: FP02-J-2014-000290
Resolución: PJ0832014000299
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Evelin Josefina Guzmán Blanco.
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (11 años de edad).
Abogado: Gloria de los Ángeles Moreno.(Fiscal Auxiliar Décimo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
“Vistos”
Mediante escrito de 24 de marzo de 2014, la ciudadana: Evelin Josefina Guzmán Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.662.243, en su carácter de madre del niño: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente cuenta con once (11) años de edad, debidamente representada por la Abg. Gloria de los Ángeles Moreno, Fiscal Auxiliar Décimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño, actuando por sus derechos y en representación legal de su referido hijo, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 185, de fecha 05 de mayo de 2003. Tomo 2. Año 2003, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el primer apellido de la madre del niño, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró con el siguiente dato: Evelin Josefina Torres Blanco, siendo correcto Evelin Josefina Guzmán Blanco, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.
Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del niño, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que corrija al acta de nacimiento del niño, EL PRIMER APELLIDO DE LA MADRE DEL NIÑO, siendo correcto GUZMÁN, lo cual se demuestra con su Acta de Nacimiento y la copia de la Cédula de Identidad, inserta en autos, a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el PRIMER APELLIDO DE LA MADRE, correcto es GUZMÁN y al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al niño problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Evelin Josefina Guzmán Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.662.243, en su carácter de madre del niño: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente cuenta con once (11) años de edad, en consecuencia, ordena la corrección del PRIMER APELLIDO DE LA MADRE DEL NIÑO, siendo correcto GUZMÁN y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado niño, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil catorce. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.--------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
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