Asunto: FP02-J-2014-000573
Resolución: PJ0832014000300

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Yulimar del Carmen García.
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).(04 años de edad).
Abogado: Carmen López (Defensora Pública Segunda Auxiliar, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

“Vistos”

Mediante escrito de 06 de junio de 2014, la ciudadana: Yulimar del Carmen García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.014.337, en su carácter de madre del niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, debidamente asistido por la Abg. Carmen López, Defensora Pública Segunda Auxiliar en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando por sus derechos y en representación legal de su referido hijo, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 1.614, de fecha 16 de octubre de 2009. Libro 4. Tomo 5, Folio 114 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad en el año 2009; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija, el Año de Nacimiento del Niño por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró el año de nacimiento, como 2008, siendo correcto: 2009, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:


PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del niño, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad del Solicitante, que se corrija en el acta de nacimiento del niño, el año de nacimiento, que se asentó como 2008, siendo correcto 2009, lo cual se demuestra con el Oficio de fecha 23/05/2014, procedente de la Dirección del Hospital Dr. Héctor Noul Joubert, inserto en autos al folio seis (06) del expediente, cuyas constancia no fue impugnada, de donde se constata y prueba el año de nacimiento del niño y a lo cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al niño problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el Interés Superior del Niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana: Yulimar del Carmen García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.014.337, en su carácter de madre del niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, en consecuencia, ordena corregir, el año de nacimiento del niño, como 2009, quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado niño, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil catorce. 204º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)



Abg. Verónica Josefina Barreto.

La (el) Secretaria (o)
Abg.


La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.


La (el) Secretaria (o)
Abg.